Auto Supremo AS/0085/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0085/2019-RA

Fecha: 20-Feb-2019

El art


La recurrente, haciendo alusión a la procedencia y admisión del recurso de casación, amparada en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), recurre bajo los siguientes términos: i) Que, el Tribunal ad quem, sin valorar pruebas o valorando pruebas que no cursan en las investigaciones, indicios, con presunciones y de manera ultra petita, no ha llegado a la debida comprobación; ya que, en juicio oral se ha demostrado que no existen los elementos de prueba para que sean valorados en juicio respecto a los delitos acusados. Señala la recurrente, que se ha violado los arts. 171, 173 y 363 inc. 2) del CPP, incurriendo en los defectos del art. 370 incs. 1), 2), 3), 4), 5) y 6) del CPP; por lo que dentro de los fundamentos de hecho que hace el Tribunal, refiere que se han valorado cada una de las pruebas; sin embargo, en base al hecho probado se responsabiliza de la redacción del contrato a Juan Carlos Muñoz y condenan en base a ello a la recurrente, como si hubiese redactado y firmado como Abogado el contrato de anticresis; lo que habría provocado la violación a la presunción de inocencia, a pesar que en ningún momento se ha demostrado el iter criminis; ya que, la recurrente considerar que no preparó, no ejecutó, ni consumó dolosamente los tipos penales de los arts. 335 y 337 del CP y en base a esta incongruencia se dictó Sentencia condenatoria. Al respecto, el Tribunal recurrido (cita extracto), otorga valoración a una prueba documental que no cursa en las pruebas presentadas por el Ministerio Público y lamentablemente, la conclusión del Auto de Vista, ha ratificado las contradicciones y omisiones señaladas en el recurso de apelación restringida, valiéndose de presunciones, porque no se ha demostrado la concurrencia del dolo, convirtiéndose en violación de normas sustantivas y adjetivas. Al efecto, cita los Autos Supremos 385 de 21 de octubre de 2005 y “25/12” de la Sala Penal Liquidadora, así como las gacetas G.J Nº 563-Pag.6, G.J. Nº 923-Pag.11 y GJ Nº 1187-Pag. 84, manifestando que el Auto de Visita no tiene la debida motivación conforme al art. 124 del CPP, constituyéndose en incongruente al contradecirse en la parte considerativa con la resolutiva, ajeno al principio in dubio pro reo, solicitando que sea otro Tribunal imparcial que pueda valorar proba y equitativamente la aberrante y pobre acusación del Ministerio Público conforme a los arts. 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP