Respecto a este motivo la recurrente no invoca precedente contradictorio alguno, por lo que no
En el segundo motivo, la recurrente señala que en su recurso de apelación restringida denunció la existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP; y respecto a este defecto el Auto de Vista hubiera señalado que existió contradicción entre los testigos de descargo que emitieron su testimonio y también bajo el argumento de que existiría amistad íntima con dos de ellos, sin tener un presupuesto objetivo para mantener dicha afirmación; por otro lado, señala que tampoco consideró que los cuatro testigos de descargo coincidieron en que la imputada no agredió verbalmente a la querellante; asimismo, afirma que otro elemento que considera la Sentencia para determinar su culpabilidad es que la imputada le debía dinero a la acusadora y éste sería un móvil para ofenderla sin tener en cuenta que el art. 117 de la CPE, así como el art. 124 del CPP; por lo que como se dijo en la Resolución de alzada no cuenta con la debida fundamentación; debiendo en consecuencia ante la declaración de los testigos de descargo, procederse a su absolución.
Respecto a este motivo la recurrente no invoca precedente contradictorio alguno, por lo que no cumplió con los presupuestos de admisibilidad exigidos por el art. 417 del CPP; sin embargo, se advierte que identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista no contó con la debida fundamentación respecto a una supuesta existencia de contradicción entre los testigos de descargo; que existiría amistad íntima con dos de ellos; que no tomó en cuenta que los cuatro testigos de descargo coincidieron en que la imputada no agredió verbalmente a la querellante; y finalmente, que se hubiera determinado su culpabilidad porque la imputada le debía dinero a la acusadora, aspectos que constituirían en un argumento para que la imputada agreda verbalmente a la acusadora; afirmaciones que no se encontrarían debidamente sustentadas); precisando por ende la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales (debido proceso y presunción de inocencia); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista incurrió en la infracción del art. 124 del CPP). De la fundamentación expuesta precedentemente, se advierte que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria
Respecto a este motivo la recurrente no invoca precedente contradictorio alguno, por lo que no cumplió con los presupuestos de admisibilidad exigidos por el art. 417 del CPP; sin embargo, se advierte que identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista no contó con la debida fundamentación respecto a una supuesta existencia de contradicción entre los testigos de descargo; que existiría amistad íntima con dos de ellos; que no tomó en cuenta que los cuatro testigos de descargo coincidieron en que la imputada no agredió verbalmente a la querellante; y finalmente, que se hubiera determinado su culpabilidad porque la imputada le debía dinero a la acusadora, aspectos que constituirían en un argumento para que la imputada agreda verbalmente a la acusadora; afirmaciones que no se encontrarían debidamente sustentadas); precisando por ende la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales (debido proceso y presunción de inocencia); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista incurrió en la infracción del art. 124 del CPP). De la fundamentación expuesta precedentemente, se advierte que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria
- Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Señala que en su recurso de apelación restringida denunció la existencia del defecto de la
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Respecto al primer motivo, la recurrente hace referencia a su recurso de apelación restringida y
- Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1542/2003-R, 378/2000-R, 441/2000-R,
- Respecto a este motivo la recurrente no invoca precedente contradictorio alguno, por lo que no
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
