Auto Supremo AS/0157/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0157/2019-RA

Fecha: 27-Feb-2019

El segundo escenario con el que el imputado Samuel Jorge Doria Medina Auza planteó modificación

En vigor de la citada Convención de los Derechos Humanos para la Protección de las Personas Adultas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el pronunciamiento de la SCP 010/2018-S2 de 28 de febrero, llegó a generar doctrina constitucional de carácter vinculante conforme al art. 203 de la Constitución Política del Estado, en dicha resolución se orientó los criterios de aplicación para la imposición de medidas cautelares a personas adulta mayores, en su sentido extensivo, tales como: i) efectuar la valoración integral de la prueba con carácter reforzado; y, ii) realizar el análisis de la aplicación de la medida cautelar con base en el principio de proporcionalidad, tomando en cuenta las particulares condiciones de la persona adulta mayor. En el primer punto de la valoración de la prueba con carácter reforzado, de acuerdo a la orientación jurisprudencial, debe merecer una perspectiva diferenciada y tomar en cuenta las limitaciones y afecciones propiedad de su edad, y principalmente precautelando su salud e integridad física; valoración reforzada que no fue cumplida en el caso presente.
Se debe considerar dos escenarios fácticos en la petición de Samuel Doria Medina Auza, el primero que por el principio de variabilidad –como baremo de aplicación de medidas cautelares- solo procede cuando las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de cierta medida cautelar hubieran variado, lo que no acontece en el caso presente –como se explicó al referirse sobre la instrumentalidad de la medida cautelar- pues no existió variación respecto a la vigencia del pasaporte y el flujo migratorio que íncide en la facilidad del imputado de ausentarse de territorio nacional y la vigencia del proceso penal en fase de investigación.
El segundo escenario con el que el imputado Samuel Jorge Doria Medina Auza planteó modificación de la medida con base al certificado de nacimiento que acredita la edad de 60 años y que pudiera ser beneficiario de los efectos de la Ley Nº 369 del Adulto Mayor, aspecto sobre el cual el Auto Supremo asumió que la medida fue impuesta desde hace dos años, que la continuidad en el tiempo ha generado una inconsistencia de la medida impuesta (fs. 10666 vta.), añadiendo a ello que con dicho fundamento corresponde efectuar una modificación de la medida del arraigo que fue impuesta conforme a la calidad de adulto mayor protegido por la Ley Nº 369. Este criterio no responde a la exigencia de efectuar una valoración de la prueba conforme a la cita de la valoración reforzada de la prueba que debe tomar en cuenta limitaciones y afecciones propias de la edad del imputado, que por una parte no fueron justificadas en la audiencia con medios de prueba –conforme el fundamento del Auto Supremo impugnado-, la duración del tiempo de dos años de la medida cautelar no puede suplir que el imputado tenga limitaciones o afecciones propias de su edad, sino, que estas deben ser consideradas y fundamentadas. No puede concebirse que por la duración de cierto tiempo de la medida sustitutiva a la detención preventiva, la misma resulte ser inconsistente, cuando la modificación de una medida cautelar obedece a su variabilidad, que no se encuentra acreditada en el caso presente, criterio que así corresponde ser asumido porque el Tribunal A quo lo relacionó con la protección que describe la Ley 369, y esta mereció interpretación conforme a la SCP Nº 010/2018-S2 de 28 de febrero, orientación que tiene carácter vinculante