Auto Supremo AS/0157/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0157/2019-RA

Fecha: 27-Feb-2019

En torno a la aplicación de la igualdad material de otorgar un trato similar a

El segundo fundamento del Auto Supremo apelado, es que bajo el criterio de predectibilidad o predecibilidad, sustentado en la emisión de los Autos Supremos Nº 015/2017 de 11 de febrero y N° 017/2017 de 22 de febrero, en los que se hubo asumido criterio que por la mayoría de edad, no se impondría la medida cautelar personal del arraigo, asumiendo el criterio de proporcionalidad aplicado al resto de los imputados, enfatizando el carácter horizontal de la jurisprudencia. Al respecto conviene citar el contenido de la Sentencia Constitucional Nº 2109/2010-R Sucre, 19 de noviembre, que respecto a la igualdad formal y material describió que: “Desde la óptica de la Teoría General de los Derechos Humanos, a partir del principio de personalidad y capacidad jurídica, dogmáticamente se estructura el principio de igualdad jurídica, cuyo contenido esencial se encuentra conformado por dos esferas claras, a saber: la igualdad formal y la igualdad material o real, en ese entendido, se tiene que la primera manifestación de este principio de rango constitucional, implica el reconocimiento normativo de derechos y obligaciones a un sector o categoría jurídica concreta, sin discriminación ni privilegio alguno; por el contrario, la igualdad material, es aquella situación equivalente, en la cual, por las condiciones económicas, sociales, geográficas o de cualquier otra índole se encuentran un grupo o sector determinado. Así, el contenido esencial de este principio, en sus dos vertientes ya citadas y que también en la realidad constitucional boliviana se encuentra configurado como derecho y valor, se encuentra plenamente garantizado por el art. 14 de la CPE”.
En torno a la aplicación de la igualdad material de otorgar un trato similar a personas con similar condición y de variar las mismas cuando esas condiciones no sean similares; corresponde señalar que en el Auto Supremo Nº 015/2017 de 11 de febrero, los imputados beneficiarios de medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin arraigo, fueron Domingo Enrique Ipiña Melgar (75 años), Jesus Herman Antelo Laughlin (72 años), Antonio Céspedes Toro (83), Fernando Illanes de la Riva (85), Germán Reynaldo Peters Arzabe y Raúl España Smith (82), respecto a los cuales en la citada resolución, la Sala Penal estimó que son mayores de 60 años y merecen la protección que otorga la Ley General de las Personas Adultas Mayores Nº 369, decisión que expone que el arraigo al afectar el derecho a la libertad, implicaría una restricción a las necesidades inherentes a su derecho a la salud y a la vida, que fue emitida en función a los argumentos y elementos de prueba planteados en consideración de dicha audiencia de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva de 11 de febrero de 2017; por consiguiente, el argumento vinculado a la salud y vida de las personas es un elemento que no tiene similitud con el caso del imputado Samuel Jorge Doria Medina Auza, pues en la decisión impugnada no se llegó a considerar afecciones de salud, al margen de ello, la edad del resto de los imputados supera los 70 años de edad, que sumada a las afecciones de salud, resultó preponderante para no aplicar el arraigo, consiguientemente el factor de la predictibilidad en el caso del imputado y su relación de similitud con el resto de los imputados en el presente proceso no resulta ser evidente, aspecto que fue reclamado tanto por el Ministerio Público como por la Procuraduría General del Estado en sus escritos de apelación