TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 168/2019-RA
Fecha: 27 de febrero de 2019
Expediente:LP-31-19-S
Partes: Estanislao Radic Valderrama c/los herederos de Raúl Garafulic Gutiérrez, la Sociedad Industrial Minera Yamin Ltda. y la Empresa Minera Nueva Vista S.A.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1185 a 1188 vta., interpuesto por Gladys Radic Coca representada legalmente por Dr. Rosendo S. Montaño M. contra el Auto de Vista N° S-94/2017 de 13 de marzo, cursante de fs. 1177 a 1181 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso de nulidad de escrituras públicas seguido por Estanislao Radic Valderrama contra los herederos de Raúl Garafulic Gutiérrez, Sociedad Industrial Minera Yamin Ltda. y la Empresa Minera Nueva Vista S.A., el concesión de 31 de diciembre de 2018, cursante a fs. 1206; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda, cursante de fs. 35 a 40 de obrados, modificada a fs. 55, Estanislao Radic Valderrama inició el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas; acción que fue dirigida contra los herederos de Raúl Garafulic Gutiérrez, Sociedad Industrial Minera Yamin Ltda. y la Empresa Minera Nueva Vista S.A., quienes una vez citados, mediante memorial cursante de fs. 359 a 363 vta., la Empresa Minera Nueva Vista S.A. representada legalmente por Teddy Cuentas Bascopé, planteó excepciones, contestó negativamente a la demanda y reconvino; por otro lado mediante memorial, cursante de fs. 399 a 406, Ilse Lehm Quiroga Vda. de Garafulic por su difunto esposo presento excepciones, contestó negativamente y reconvino; respecto a la Sociedad Insdustrial Minera Yamin Ltda., fueron citados mediante edictos, ante su incomparecencia mediante providencia de 08 de febrero de 2008, cursante a fs. 500 vta., se designó defensor de oficio al Dr. Alexis Angles Mercado, quien por memorial de fs. 508 a 509 vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera hasta dictarse la Sentencia Nº 177/2014 de 21 de julio, cursante de fs. 1116 a 1121 vta., donde el Juez 12º de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de nulidad de contratos y consecuente nulidad de protocolizaciones, cancelación de registros propietarios y rehabilitación de partidas de derecho propietario formulada por Estanislao Radic Valderrama y proseguida a su fallecimiento por su heredera Gladis Radic Coca.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gladis Radic Coca representada legalmente por el Dr. Rosendo S. Montaño Melgar mediante memorial cursante de fs. 1126 a 1137 vta.; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-94/2017 de 13 de marzo, cursante de fs. 1177 a 1181 de obrados, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 177/2014 de 21 de julio cursante de fs. 1116 a 1121 vta., y Auto complementario de fs. 1124 de obrados. Con costas y costos al apelante.
Asimismo, ante la solicitud de explicación y complementación, cursante a fs. 1182 y vta., interpuesta por Gladys Radic Coca representada legalmente por Rosendo S. Montaño M., el citado Tribunal de alzada emitió el auto de fecha 12 de junio de 2017 que cursa a fs. 1183.
3. Falló de segunda instancia que es recurrido en casación por Gladys Radic Coca representada legalmente por Dr. Rosendo S. Montaño M. según memorial cursante de fs. 1185 a 1188 vta. de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme el procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista N° S-94/2017 de 13 de marzo, cursante de fs. 1177 a 1181 de obrados, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas,; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación de fs.1183 vta., se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada en fecha 29 de junio de 2017, y como el recurso de casación fue presentado el 05 de julio de 2017, tal cual se observa de la recepción realizada por el secretario de Sala Civil Segunda, cursante a fs.1189, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° S-94/2017 de 13 de marzo, cursante de fs. 1177 a 1181 de obrados; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que mediante memorial cursante de fs. 1126 a 1137 vta., de obrados interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de Alzada, emita Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Gladys Radic Coca representada legalmente por Rosendo S. Montaño M., en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Qué, ni en el Auto de Vista ni en la Sentencia, observaron la aplicación del art. 699 del Código Civil Santa Cruz, que establece que son 4 los requisitos esenciales para la validez de una convención: consentimiento, capacidad, objeto y causa licita en la obligación y que la falta de alguno de los elementos mencionados invalida el acto jurídico, constituyéndolo en ineficaz, con imposibilidad legal de que surta efecto jurídico alguno haciéndolo nulo e inviable.
b) Manifiesta que el Testimonio No. 301/75 de 31 de julio, consistente en una compra venta del 75% de acciones y derechos del Grupo Minero Amayapampa, no puede constituirse en prueba alguna en consideración a que no existe minuta de transferencia en los archivos del Notario Juan Vilela Tejada, tampoco existe en dichos archivos el protocolo firmado por las partes ni por el notario, es decir, no existe prueba que demuestre que realizaron la compra-venta, conforme lo dispone el art. 1003 del Código Civil Santa Cruz, situación no considerado en el Auto de Vista.
c) Indicó que el Auto de Vista recurrido en casación no consideró lo expuesto en la apelación en sentido de que un notario ordinario no estaba autorizado a protocolizar minutas y que solo un notario especializado podría realizarlo, más aun si son minutas con derechos mineros, los cuales solo pueden ser protocolizados por notarios de minería, tal cual manda el Código de Minería vigente en ese entonces, por lo que se violó lo establecido en el art. 171 del Código de Minería de 07 de mayo de 1965.
De esta manera, solicitó la emisión de un auto supremo que case el Auto de Vista y declare probada la demanda.
En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación, cursante de fs. 1185 a 1188 vta., interpuesto por Gladys Radic Coca representada legalmente por Rosendo S. Montaño M. contra el Auto de Vista N° S-94/2017 de 13 de marzo, cursante de fs. 1177 a 1181 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente de esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 168/2019-RA
Fecha: 27 de febrero de 2019
Expediente:LP-31-19-S
Partes: Estanislao Radic Valderrama c/los herederos de Raúl Garafulic Gutiérrez, la Sociedad Industrial Minera Yamin Ltda. y la Empresa Minera Nueva Vista S.A.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1185 a 1188 vta., interpuesto por Gladys Radic Coca representada legalmente por Dr. Rosendo S. Montaño M. contra el Auto de Vista N° S-94/2017 de 13 de marzo, cursante de fs. 1177 a 1181 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso de nulidad de escrituras públicas seguido por Estanislao Radic Valderrama contra los herederos de Raúl Garafulic Gutiérrez, Sociedad Industrial Minera Yamin Ltda. y la Empresa Minera Nueva Vista S.A., el concesión de 31 de diciembre de 2018, cursante a fs. 1206; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda, cursante de fs. 35 a 40 de obrados, modificada a fs. 55, Estanislao Radic Valderrama inició el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas; acción que fue dirigida contra los herederos de Raúl Garafulic Gutiérrez, Sociedad Industrial Minera Yamin Ltda. y la Empresa Minera Nueva Vista S.A., quienes una vez citados, mediante memorial cursante de fs. 359 a 363 vta., la Empresa Minera Nueva Vista S.A. representada legalmente por Teddy Cuentas Bascopé, planteó excepciones, contestó negativamente a la demanda y reconvino; por otro lado mediante memorial, cursante de fs. 399 a 406, Ilse Lehm Quiroga Vda. de Garafulic por su difunto esposo presento excepciones, contestó negativamente y reconvino; respecto a la Sociedad Insdustrial Minera Yamin Ltda., fueron citados mediante edictos, ante su incomparecencia mediante providencia de 08 de febrero de 2008, cursante a fs. 500 vta., se designó defensor de oficio al Dr. Alexis Angles Mercado, quien por memorial de fs. 508 a 509 vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera hasta dictarse la Sentencia Nº 177/2014 de 21 de julio, cursante de fs. 1116 a 1121 vta., donde el Juez 12º de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de nulidad de contratos y consecuente nulidad de protocolizaciones, cancelación de registros propietarios y rehabilitación de partidas de derecho propietario formulada por Estanislao Radic Valderrama y proseguida a su fallecimiento por su heredera Gladis Radic Coca.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gladis Radic Coca representada legalmente por el Dr. Rosendo S. Montaño Melgar mediante memorial cursante de fs. 1126 a 1137 vta.; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-94/2017 de 13 de marzo, cursante de fs. 1177 a 1181 de obrados, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 177/2014 de 21 de julio cursante de fs. 1116 a 1121 vta., y Auto complementario de fs. 1124 de obrados. Con costas y costos al apelante.
Asimismo, ante la solicitud de explicación y complementación, cursante a fs. 1182 y vta., interpuesta por Gladys Radic Coca representada legalmente por Rosendo S. Montaño M., el citado Tribunal de alzada emitió el auto de fecha 12 de junio de 2017 que cursa a fs. 1183.
3. Falló de segunda instancia que es recurrido en casación por Gladys Radic Coca representada legalmente por Dr. Rosendo S. Montaño M. según memorial cursante de fs. 1185 a 1188 vta. de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme el procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista N° S-94/2017 de 13 de marzo, cursante de fs. 1177 a 1181 de obrados, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas,; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación de fs.1183 vta., se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada en fecha 29 de junio de 2017, y como el recurso de casación fue presentado el 05 de julio de 2017, tal cual se observa de la recepción realizada por el secretario de Sala Civil Segunda, cursante a fs.1189, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° S-94/2017 de 13 de marzo, cursante de fs. 1177 a 1181 de obrados; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que mediante memorial cursante de fs. 1126 a 1137 vta., de obrados interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de Alzada, emita Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Gladys Radic Coca representada legalmente por Rosendo S. Montaño M., en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Qué, ni en el Auto de Vista ni en la Sentencia, observaron la aplicación del art. 699 del Código Civil Santa Cruz, que establece que son 4 los requisitos esenciales para la validez de una convención: consentimiento, capacidad, objeto y causa licita en la obligación y que la falta de alguno de los elementos mencionados invalida el acto jurídico, constituyéndolo en ineficaz, con imposibilidad legal de que surta efecto jurídico alguno haciéndolo nulo e inviable.
b) Manifiesta que el Testimonio No. 301/75 de 31 de julio, consistente en una compra venta del 75% de acciones y derechos del Grupo Minero Amayapampa, no puede constituirse en prueba alguna en consideración a que no existe minuta de transferencia en los archivos del Notario Juan Vilela Tejada, tampoco existe en dichos archivos el protocolo firmado por las partes ni por el notario, es decir, no existe prueba que demuestre que realizaron la compra-venta, conforme lo dispone el art. 1003 del Código Civil Santa Cruz, situación no considerado en el Auto de Vista.
c) Indicó que el Auto de Vista recurrido en casación no consideró lo expuesto en la apelación en sentido de que un notario ordinario no estaba autorizado a protocolizar minutas y que solo un notario especializado podría realizarlo, más aun si son minutas con derechos mineros, los cuales solo pueden ser protocolizados por notarios de minería, tal cual manda el Código de Minería vigente en ese entonces, por lo que se violó lo establecido en el art. 171 del Código de Minería de 07 de mayo de 1965.
De esta manera, solicitó la emisión de un auto supremo que case el Auto de Vista y declare probada la demanda.
En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación, cursante de fs. 1185 a 1188 vta., interpuesto por Gladys Radic Coca representada legalmente por Rosendo S. Montaño M. contra el Auto de Vista N° S-94/2017 de 13 de marzo, cursante de fs. 1177 a 1181 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente de esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.