En nuestra legislación el art
En nuestra legislación el art. 272 del Código Procesal Civil, describe como parte de la legitimación para recurrir, la obligación de haber apelado de la resolución de primera instancia como requisito para interponer recurso de casación; dicha exigencia es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de apelación deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante recurso de casación, de esa manera de cumple con el sistema de la doble instancia
- Auto Supremo: 189/2019-RI
- Perales
- reconocimiento de deudas
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- 3
- Solicita se valore toda la prueba ofrecida dentro del proceso, revocando la sentencia o en
- Corresponde señalar que el art
- La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis de que el recurso de casación es
- Contenido de ambas difiere, sobre tal aspecto corresponde señalar el contenido Auto Supremo Nº 992/2017-RI
- También cuyo planteamiento puede ser mixto, empero el recurrente acusa que en la apreciación de
- Es deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes
- III.2. Del “per saltum”
- El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto
- En nuestra legislación el art
- Si el apelante no postula determinado agravio ante un Auto de Vista confirmatorio, no podrá
- La postura de no aplicar el “per saltum”, también fue asimilada en la aplicación del
- CONSIDERANDO IV
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
