Auto Supremo AS/0189/2019-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0189/2019-RI

Fecha: 27-Feb-2019

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,

En ese sentido, cuando en el recurso de casación se plantea reclamos en el fondo, esto es, por errores en el mérito de la resolución, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución; en tanto que si se plantea reclamos en la forma de errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en la señalada norma legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo.
Del contenido del recurso de casación se extrae que la recurrente señala errónea omisión de valoración del contrato de anticrético, cuando existen dos contratos de anticresis, un documento privado en fotocopia simple y otro que es el primer contrato de anticrético que fue reconocido en otro proceso que radicó en el mismo juzgado, el cual no fue valorado por el Tribunal de apelación y además no consideró los daños y perjuicios ocasionados, al guiarse únicamente por el título de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, asimismo el Auto de Vista recurrido, declaró inadmisible el recurso de apelación, amparándose en el art. 218.II num.1 inc. b) del Código Procesal Civil. Además, en su último agravio indica que ni el juez que conoce la causa valoró el documento privado de 1 de mayo de 2008 por que no cumple con el art. 1430 del Código Civil.
Analizados los agravios primero, segundo y cuarto (fs. 100 y vta.), la recurrente hace mención a que el documento de anticrético no fue valorado, ni analizado en su validez y efectividad en su calidad de anticresista, asimismo el documento de contrato del 1 de mayo de 2008 no cumple con el art. 1430 de Código Civil, empero dichos reclamos no han sido mencionados en su apelación, es decir pasó por alto las instancias de impugnación establecidas en nuestro ordenamiento procesal civil, siendo que dichos argumentos al ser traídos recién en casación no pueden ser considerados por este Tribunal, en sentido que no fueron resueltos por el Tribunal de segunda instancia al momento de su resolución, hecho contrario atraería la emisión de una resolución incongruente y ultra petita, ya que la resolución de casación debe circunscribirse precisamente en lo resuelto en segunda instancia y lo impugnado en apelación, lo que no ocurre en el presente caso, teniendo como apoyo de la convicción asumida a la doctrina aplicable desarrollada en el punto III.2.
Por otro lado, conviene también explicar con relación a los agravios formulados por la recurrente en los incisos segundo y tercero al sostener que el Auto de Vista recurrido declaró inadmisible el recurso de apelación en forma deliberada y parcializada, amparándose en el art. 218.II num. 1) inc. b) del Código Procesal Civil, por lo que examinando estos agravios tal como fueron planteados en la apelación (fs. 100 a 101), bajo el acápite II Agravios de la Sentencia Resolución Nº 667/2016, a más de haber repetido sobre el planteamiento de su demanda y su pretensión, no señala que norma se habría violado, no explica de qué forma la resolución de primera instancia hubiere afectado algún derecho de la ahora recurrente; es decir, no concreta en términos claros que ley o leyes fueron infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, o erróneamente interpretadas, tampoco acusa infracción legal alguna de una norma sustantiva o adjetiva civil, por lo que, el Tribunal Ad quem al declarar inadmisible el recurso de apelación ha obrado de manera correcta conforme al art. 218.II num. 1) inc.b) del Código Procesal Civil.
De lo examinado, se concluye la importancia que tiene la identificación del error, vulneración o infracción en el recurso de casación y el consiguiente cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, en consonancia a la doctrina aplicable descrita en el punto III.1 de la presente resolución, ante la exigencia legal de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Ad quem, consiguiente al no haber dado la recurrente cumplimiento a la norma procesal referida, este Tribunal se encuentra constreñido a declarar la improcedencia del recurso.
Así planteados los agravios por la recurrente y siendo que los reclamos son de fondo y no atacan en la forma al Auto de Vista declarado inadmisible; además de no haber protestado al momento de formular su apelación e incumplido con la fundamentación exigida, por los arts. 271.II y 274.I nums. 2) y 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.I del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 100 a 101, presentado por Ricarda Chacón Arce, impugnando el Auto de Vista Nº S-448/2018, pronunciado el 16 de agosto, por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz