TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 130/2019-RA
Sucre, 12 de marzo de 2019
Expediente: Tarija 2/2019
Parte Acusadora: José Luís Guerrero Rojas
Parte Imputada: Josefa Ortiz Nieves y otros
Delitos : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2018, cursante de fs. 194 a 208 vta., José Luís Guerrero Rojas interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 86/2018 de 29 de octubre, de fs. 177 a 180 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Josefa Ortiz Nieves, Cándido Mamani Pantoja y Delfín Rodríguez Vautista, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 56/2017 de 29 de septiembre (fs. 116 vta. a 124 vta.), la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Josefa Ortiz Nieves, Cándido Mamani Pantoja y Delfín Rodríguez Vautista, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, con costas.
Contra la mencionada Sentencia el acusador particular José Luís Guerrero Rojas opuso recurso de apelación restringida (fs. 157 a 166 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 86/2018 de 29 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 31 de octubre de 2018 (fs. 181), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 8 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
A través de memorial de fs. 197 a 208, José Luís Guerrero Roja, plantea:
La Sentencia presenta el defecto descrito en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto “no obstante estar obligada a dilucidar el hecho controvertido y litigado jamás lo hizo, omitiendo así considerar los fundamentos de [la] acusación” (sic). Agregó que el juzgador de mérito omitió pronunciarse sobre los hechos y circunstancias contenidos en su acusación, habiendo con ese proceder vulnerado los arts. 124 y 359 del CPP y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Relata que a tiempo de la oposición de apelación restringida invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 329 de 29 de agosto de 2006, manifestando que desde su perspectiva quedaba “plenamente demostrado que, el juez, de un lado omitió comparar…la conducta acusada con los elementos constitutivos del tipo penal” (sic). y que “el hecho está descrito en la sentencia de manera absolutamente tergiversada y carente de información probatoria idónea” (sic); empero la respuesta brindada por parte del Tribunal de apelación únicamente menciona “que lo razonado por la juez ad quo se ajusta a los parámetros del 124 del CPP con armonización de la prueba producida bajo el razonamiento del 173…sin embargo…el mismo no resuelve el agravio en el fondo mismo que fue expuesto [que fue] el puntualizar en su fallo las razones que compusieron el juicio lógico-deductivo” (sic).
Manifiesta que en la sentencia existe una fundamentación aparente y que de ello se comprendería que se tratase de una decisión arbitraria, “pues se omite explicar por qué el juez llega a dicha conclusión, qué elementos probatorios o qué conductas desplegadas por el acusado no se subsumen al tipo penal” (sic), prosiguiendo en sentido que “conforme al análisis realizado por el juez que no atribuye al acusado autoría respecto al delito, sin explicar o fundamentar por qué, es decir sin cumplir las exigencias…componentes del derecho al debido proceso” (sic), y acusando que dicho fallo “se trata de una simple transcripción tergiversada de elementos parciales e incoherentes y una simple mención de los documentos admitidos como pruebas, a partir de las cuales debió inferirse la eficacia de cada cual en los elementos del tipo penal” (sic). Fue citado y transcrito parcialmente el Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007.
Sobre las conclusiones arribadas sobre la participación del acusado cuestiona que “la construcción del relato que se intenta hacer en la sentencia no se efectúa en el marco de las condiciones y requisitos de verificación, puesto que se afirma que el acusado no habría actuado dolosamente, pero se omite explicar por qué el juez llega a dicha conclusión, que elementos probatorios o qué conductas desplegadas por el acusado no se subsumen al tipo penal, privándome de conocer de manera precisa qué hechos consideró el juez como jurídicos” (sic).
A decir del recurrente, la Sentencia se basó en hechos inexistentes pues “no valoró el hecho que la vendedora tenía la posesión ya que si bien ella indica que su última siembra fue en la gestión 2013 no hay prueba alguna que permita establecer que esta fuese interrumpida” (sic), así como, “confunde los términos para llegar a determinar la posición con las reglas del proceso civil indicando que el acto de posesión se consolida a los 5 años con justo título y 10 como detentador” (sic). La Sala Penal Segunda, prosigue el recurrente, limitó su trabajo a realizar un cotejo doctrinal que no indicó “donde se encontraba los fundamentos de la sentencia, y cuales con los motivos que llevaron a la juez ad quo a considerar la no subsunción de la conducta de los acusados a los tipos penales querellados máxime si ella misma admite que [su] persona tuvo posesión del bien y solo esgrime que esta no fue por un tiempo suficiente y no explica mínimamente cual es el tiempo de posesión hecho que no es necesario” (sic). Todo ello, fuera contradictorio a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 53/2012 de 22 de marzo, 184/2012 de 23 de julio, de los que fueron reproducidos fragmentos.
Prosigue el recurso manifestando que el principio de congruencia (del cual pretendió brindar una conceptualización transcribiendo porciones de la SC 1773/2003-R) hubiera sido conculcado pues “hechos concretos que determinaban la observancia del principio de congruencia han sido ex profesamente violados al no imponer una condena por un hecho contenido claramente en la acusación, ya que la juez forzadamente dice haber evidenciado ausencia de prueba, empero no considera que aquella correspondencia entre lo que debe probarse pertinentemente, nace justamente del hecho acusado [que] ha sido claramente identificado y acreditado con las literales presentadas y producidas” (sic). Cargo sobre el cual en casación se reprocha no haber existido pronunciamiento concreto de parte del Auto de Vista impugnado pues “solo indica que no se generó la convicción” (sic). Invoca en esta parte los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007, 329 de 29 de agosto de 2006, 417/2003 de 19 de agosto, 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 31 de octubre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 8 de noviembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; toda vez, que el 2 de noviembre fue declarado feriado nacional por la festividad de “Todos Santos”, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
De manera introductoria la Sala Penal percibe que el presente recurso, utiliza una forma de estructura expositiva basada más en la reiteración textual de los motivos planteados en apelación restringida, seguida de una apostilla que en todos los casos afirma o bien la ausencia de fundamentación o bien el descuerdo (simple) con la forma de decidir del Tribunal de alzada, lo que conlleva que los reclamos pretendidos por el recurrente se orientan contra el propio Fallo de mérito y no propiamente sobre el Auto de Vista impugnada.
El primer motivo del recurso es reconfigurado sobre la acusación de existencia de defecto de la Sentencia descrito en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, la insuficiencia o inexistencia de fundamentación dado que, en perspectiva del en ese momento apelante no obstante estar obligada a dilucidar el hecho controvertido y litigado la autoridad de origen omitió ello. Considera el recurrente que la respuesta brindada por el Tribunal de apelación, si bien fuera abundante en bagajes doctrinarios, no brinda respuesta expresa sobre el caso concreto, que dentro de la lógica del recurso de casación, se asentase en el “deber de puntualizar…las razones que compusieron el juicio lógico-deductivo” (sic). Precisa que en aquel momento procesal invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 417/2003 de 19 de agosto, 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006. De tal manera la Sala Penal considera que los requisitos contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP, fueron cumplidos, acusándose al Tribunal de apelación que omitió brindar una respuesta acorde con la línea doctrinal contenida en los citados precedentes contradictorios, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.
En cuanto al segundo motivo extractado del recurso, la parte acusadora manifiesta que la Sentencia de grado omitió explicar las razones de su decisión, así como no expresar en base a qué elementos probatorios dictó absolución, cuestionando de igual forma que la motivación y fundamentación en el fallo de grado no condicen a las exigencias de verificabilidad de la subsunción sobre el análisis del hecho. En este tópico la Sala advierte que los requisitos de admisibilidad han sido incumplidos, pues las alegaciones vertidas se enfocan más a un descontento de forma y fondo sobre la Sentencia, siendo readecuadas de manera precaria al reclamo en casación; es decir, no se cuestiona labor alguna del Tribunal de apelación, como tampoco se expresa la situación de hecho similar exigida por la norma procesal, en torno al Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, suma de situaciones que hacen a este motivo inadmisible.
En torno al tercer motivo, se reitera también descontentos contra la Sentencia, que fueron expuestos al tiempo de la oposición de apelación restringida, expresando que no aspectos relacionados a la posesión del bien inmueble en conflicto, así como, consideraciones erradas sobre tal instituto jurídico hubieran sido base de la Sentencia generando por ende un fallo defectuoso susceptible a ser anulado. Con tales antecedentes, el recurrente reclama que la Sala Penal Segunda, habría limitado su labor a realizar un cotejo doctrinal sin analizar los fundamentos de la sentencia referidos al tiempo en el que la posesión se hubiera dado. En criterio del recurso tal situación fuera contradictorio a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 53/2012 de 22 de marzo y 184/2012 de 23 de julio.
El señalamiento de una situación de hecho similar exigida por la norma procesal, en el presente motivo ha sido cumplido, al precisar que era deber del Tribunal de apelación verificar que la valoración de la prueba y de los hechos tengan coherencia, razones por las que se declarará su admisibilidad, con el advertido que el análisis de fondo no contemplará el Auto Supremo 184/2012 de 23 de julio, habida cuenta que su forma de resolución no se enmarca en las previsiones del art. 420 del CPP.
Finalmente sobre el cuarto motivo, el casacionista manifiesta que la concreción de los hechos infringió el principio de congruencia, explicando que ello se presentó al “no imponer una condena por un hecho contenido claramente en la acusación, ya que la juez forzadamente dice haber evidenciado ausencia de prueba, empero no considera que aquella correspondencia entre lo que debe probarse pertinentemente, nace justamente del hecho acusado [que] ha sido claramente identificado y acreditado con las literales presentadas y producidas” (sic), cuestionando la labor del Tribunal de apelación en sentido que solo habría indicado que no se generó la convicción en el juzgador de mérito, a tal efecto invocó los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007, 329 de 29 de agosto de 2006, 417/03 de 19 de agosto, 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, cumpliendo de tal manera el señalamiento de la situación de hecho similar que en perspectiva del recurso fuera contradictoria; es decir, proponiéndose que la Sala Penal Segunda omitió comparar de manera específica las consideraciones en torno a los elementos constitutivos del tipo penal y cotejar una supuesta tergiversación sobre el acervo probatorio. Se deja constancia que el análisis de fondo no abarcará los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007 y 315 de 25 de agosto de 2006; toda vez, que su presencia en el memorial es solo enunciativa.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Luís Guerrero Rojas, de fs. 194 a 208 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero, tercero y cuarto. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 130/2019-RA
Sucre, 12 de marzo de 2019
Expediente: Tarija 2/2019
Parte Acusadora: José Luís Guerrero Rojas
Parte Imputada: Josefa Ortiz Nieves y otros
Delitos : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2018, cursante de fs. 194 a 208 vta., José Luís Guerrero Rojas interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 86/2018 de 29 de octubre, de fs. 177 a 180 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Josefa Ortiz Nieves, Cándido Mamani Pantoja y Delfín Rodríguez Vautista, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 56/2017 de 29 de septiembre (fs. 116 vta. a 124 vta.), la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Josefa Ortiz Nieves, Cándido Mamani Pantoja y Delfín Rodríguez Vautista, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, con costas.
Contra la mencionada Sentencia el acusador particular José Luís Guerrero Rojas opuso recurso de apelación restringida (fs. 157 a 166 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 86/2018 de 29 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 31 de octubre de 2018 (fs. 181), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 8 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
A través de memorial de fs. 197 a 208, José Luís Guerrero Roja, plantea:
La Sentencia presenta el defecto descrito en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto “no obstante estar obligada a dilucidar el hecho controvertido y litigado jamás lo hizo, omitiendo así considerar los fundamentos de [la] acusación” (sic). Agregó que el juzgador de mérito omitió pronunciarse sobre los hechos y circunstancias contenidos en su acusación, habiendo con ese proceder vulnerado los arts. 124 y 359 del CPP y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Relata que a tiempo de la oposición de apelación restringida invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 329 de 29 de agosto de 2006, manifestando que desde su perspectiva quedaba “plenamente demostrado que, el juez, de un lado omitió comparar…la conducta acusada con los elementos constitutivos del tipo penal” (sic). y que “el hecho está descrito en la sentencia de manera absolutamente tergiversada y carente de información probatoria idónea” (sic); empero la respuesta brindada por parte del Tribunal de apelación únicamente menciona “que lo razonado por la juez ad quo se ajusta a los parámetros del 124 del CPP con armonización de la prueba producida bajo el razonamiento del 173…sin embargo…el mismo no resuelve el agravio en el fondo mismo que fue expuesto [que fue] el puntualizar en su fallo las razones que compusieron el juicio lógico-deductivo” (sic).
Manifiesta que en la sentencia existe una fundamentación aparente y que de ello se comprendería que se tratase de una decisión arbitraria, “pues se omite explicar por qué el juez llega a dicha conclusión, qué elementos probatorios o qué conductas desplegadas por el acusado no se subsumen al tipo penal” (sic), prosiguiendo en sentido que “conforme al análisis realizado por el juez que no atribuye al acusado autoría respecto al delito, sin explicar o fundamentar por qué, es decir sin cumplir las exigencias…componentes del derecho al debido proceso” (sic), y acusando que dicho fallo “se trata de una simple transcripción tergiversada de elementos parciales e incoherentes y una simple mención de los documentos admitidos como pruebas, a partir de las cuales debió inferirse la eficacia de cada cual en los elementos del tipo penal” (sic). Fue citado y transcrito parcialmente el Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007.
Sobre las conclusiones arribadas sobre la participación del acusado cuestiona que “la construcción del relato que se intenta hacer en la sentencia no se efectúa en el marco de las condiciones y requisitos de verificación, puesto que se afirma que el acusado no habría actuado dolosamente, pero se omite explicar por qué el juez llega a dicha conclusión, que elementos probatorios o qué conductas desplegadas por el acusado no se subsumen al tipo penal, privándome de conocer de manera precisa qué hechos consideró el juez como jurídicos” (sic).
A decir del recurrente, la Sentencia se basó en hechos inexistentes pues “no valoró el hecho que la vendedora tenía la posesión ya que si bien ella indica que su última siembra fue en la gestión 2013 no hay prueba alguna que permita establecer que esta fuese interrumpida” (sic), así como, “confunde los términos para llegar a determinar la posición con las reglas del proceso civil indicando que el acto de posesión se consolida a los 5 años con justo título y 10 como detentador” (sic). La Sala Penal Segunda, prosigue el recurrente, limitó su trabajo a realizar un cotejo doctrinal que no indicó “donde se encontraba los fundamentos de la sentencia, y cuales con los motivos que llevaron a la juez ad quo a considerar la no subsunción de la conducta de los acusados a los tipos penales querellados máxime si ella misma admite que [su] persona tuvo posesión del bien y solo esgrime que esta no fue por un tiempo suficiente y no explica mínimamente cual es el tiempo de posesión hecho que no es necesario” (sic). Todo ello, fuera contradictorio a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 53/2012 de 22 de marzo, 184/2012 de 23 de julio, de los que fueron reproducidos fragmentos.
Prosigue el recurso manifestando que el principio de congruencia (del cual pretendió brindar una conceptualización transcribiendo porciones de la SC 1773/2003-R) hubiera sido conculcado pues “hechos concretos que determinaban la observancia del principio de congruencia han sido ex profesamente violados al no imponer una condena por un hecho contenido claramente en la acusación, ya que la juez forzadamente dice haber evidenciado ausencia de prueba, empero no considera que aquella correspondencia entre lo que debe probarse pertinentemente, nace justamente del hecho acusado [que] ha sido claramente identificado y acreditado con las literales presentadas y producidas” (sic). Cargo sobre el cual en casación se reprocha no haber existido pronunciamiento concreto de parte del Auto de Vista impugnado pues “solo indica que no se generó la convicción” (sic). Invoca en esta parte los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007, 329 de 29 de agosto de 2006, 417/2003 de 19 de agosto, 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 31 de octubre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 8 de noviembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; toda vez, que el 2 de noviembre fue declarado feriado nacional por la festividad de “Todos Santos”, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
De manera introductoria la Sala Penal percibe que el presente recurso, utiliza una forma de estructura expositiva basada más en la reiteración textual de los motivos planteados en apelación restringida, seguida de una apostilla que en todos los casos afirma o bien la ausencia de fundamentación o bien el descuerdo (simple) con la forma de decidir del Tribunal de alzada, lo que conlleva que los reclamos pretendidos por el recurrente se orientan contra el propio Fallo de mérito y no propiamente sobre el Auto de Vista impugnada.
El primer motivo del recurso es reconfigurado sobre la acusación de existencia de defecto de la Sentencia descrito en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, la insuficiencia o inexistencia de fundamentación dado que, en perspectiva del en ese momento apelante no obstante estar obligada a dilucidar el hecho controvertido y litigado la autoridad de origen omitió ello. Considera el recurrente que la respuesta brindada por el Tribunal de apelación, si bien fuera abundante en bagajes doctrinarios, no brinda respuesta expresa sobre el caso concreto, que dentro de la lógica del recurso de casación, se asentase en el “deber de puntualizar…las razones que compusieron el juicio lógico-deductivo” (sic). Precisa que en aquel momento procesal invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 417/2003 de 19 de agosto, 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006. De tal manera la Sala Penal considera que los requisitos contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP, fueron cumplidos, acusándose al Tribunal de apelación que omitió brindar una respuesta acorde con la línea doctrinal contenida en los citados precedentes contradictorios, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.
En cuanto al segundo motivo extractado del recurso, la parte acusadora manifiesta que la Sentencia de grado omitió explicar las razones de su decisión, así como no expresar en base a qué elementos probatorios dictó absolución, cuestionando de igual forma que la motivación y fundamentación en el fallo de grado no condicen a las exigencias de verificabilidad de la subsunción sobre el análisis del hecho. En este tópico la Sala advierte que los requisitos de admisibilidad han sido incumplidos, pues las alegaciones vertidas se enfocan más a un descontento de forma y fondo sobre la Sentencia, siendo readecuadas de manera precaria al reclamo en casación; es decir, no se cuestiona labor alguna del Tribunal de apelación, como tampoco se expresa la situación de hecho similar exigida por la norma procesal, en torno al Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, suma de situaciones que hacen a este motivo inadmisible.
En torno al tercer motivo, se reitera también descontentos contra la Sentencia, que fueron expuestos al tiempo de la oposición de apelación restringida, expresando que no aspectos relacionados a la posesión del bien inmueble en conflicto, así como, consideraciones erradas sobre tal instituto jurídico hubieran sido base de la Sentencia generando por ende un fallo defectuoso susceptible a ser anulado. Con tales antecedentes, el recurrente reclama que la Sala Penal Segunda, habría limitado su labor a realizar un cotejo doctrinal sin analizar los fundamentos de la sentencia referidos al tiempo en el que la posesión se hubiera dado. En criterio del recurso tal situación fuera contradictorio a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 53/2012 de 22 de marzo y 184/2012 de 23 de julio.
El señalamiento de una situación de hecho similar exigida por la norma procesal, en el presente motivo ha sido cumplido, al precisar que era deber del Tribunal de apelación verificar que la valoración de la prueba y de los hechos tengan coherencia, razones por las que se declarará su admisibilidad, con el advertido que el análisis de fondo no contemplará el Auto Supremo 184/2012 de 23 de julio, habida cuenta que su forma de resolución no se enmarca en las previsiones del art. 420 del CPP.
Finalmente sobre el cuarto motivo, el casacionista manifiesta que la concreción de los hechos infringió el principio de congruencia, explicando que ello se presentó al “no imponer una condena por un hecho contenido claramente en la acusación, ya que la juez forzadamente dice haber evidenciado ausencia de prueba, empero no considera que aquella correspondencia entre lo que debe probarse pertinentemente, nace justamente del hecho acusado [que] ha sido claramente identificado y acreditado con las literales presentadas y producidas” (sic), cuestionando la labor del Tribunal de apelación en sentido que solo habría indicado que no se generó la convicción en el juzgador de mérito, a tal efecto invocó los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007, 329 de 29 de agosto de 2006, 417/03 de 19 de agosto, 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, cumpliendo de tal manera el señalamiento de la situación de hecho similar que en perspectiva del recurso fuera contradictoria; es decir, proponiéndose que la Sala Penal Segunda omitió comparar de manera específica las consideraciones en torno a los elementos constitutivos del tipo penal y cotejar una supuesta tergiversación sobre el acervo probatorio. Se deja constancia que el análisis de fondo no abarcará los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007 y 315 de 25 de agosto de 2006; toda vez, que su presencia en el memorial es solo enunciativa.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Luís Guerrero Rojas, de fs. 194 a 208 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero, tercero y cuarto. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque