Con relación al segundo motivo, en el que se refiere que el Auto de Vista
Respecto al primer motivo, la recurrente señala que el Auto de Vista viola su derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, porque resulta contradictorio a los precedentes contradictorios invocados al no haber cumplido el recurso de apelación restringida con los requisitos de admisibilidad.
Con relación a la denuncia planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 059/2012 de 30 de marzo, 058/2012 de 30 de marzo, 058/2007 de 27 de enero, 010/2007 de 26 de enero y 419/2006 de 10 de octubre, limitándose a transcribir la parte que creyó pertinente y a señalar que son contradictorios con el Auto de Vista; empero, omite precisar cuál el aspecto contradictorio que se observa con relación al Auto de Vista recurrido, situación que incumple con las reglas para la admisibilidad establecidas por el art. 417 del CPP; no obstante de ello, la recurrente identifica el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción [el Auto de Vista no observó los siguientes defectos absolutos: 1) El recurso de apelación restringida incumplió el art. 408 del CPP, y ante dicho defecto el Tribunal de alzada debió aplicar lo observado en el art. 399 del CPP; sin embargo, no lo hizo; y, 2) La Resolución impugnada, no se circunscribió a los motivos denunciados en la apelación restringida, lo que generó el incumplimiento del art. 398 del CPP]; precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica), el derecho a la congruencia, así como a la debida fundamentación y al acceso a la justicia); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista incurrió en defectos absolutos que no pueden ser convalidados al aplicar de manera incorrecta los arts. 408, 398 y 399 del CPP), observándose que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Con relación al segundo motivo, en el que se refiere que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado y que no se circunscribió a todos los puntos denunciado en el recurso de apelación restringida interpuesto
- Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Refiere que el Auto Supremo 054/2010 de 9 de marzo, determinó que las normas procesales
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto
- Con relación al segundo motivo, en el que se refiere que el Auto de Vista
- Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12 de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
