Regístrese, hágase saber y cúmplase
Respecto al tercer motivo, en el que se denuncia que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación lo que genera la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
Respecto a esta denuncia la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 054/2010 de 9 de marzo, 472/2055 de 8 de diciembre y 085/2013-RRC de 28 de marzo, de los cuales una vez más se observa que se limitó a citarlos simplemente, sin explicar a que se refrieren los mismos; sin precisar la contradicción que existiría con el Auto de Vista incumpliendo de esta manera lo previsto en el art 417 del CPP. Por otro lado, resulta evidente que la recurrente identificó el hecho concreto que les causa agravio y el argumento de la Resolución recurrida que habría originado la restricción (el Auto de Vista carece de fundamentación porque evade el pronunciamiento sobre las supuestas violaciones a las normas procesales penales y constitucionales cuestionadas por el apelante; porque en su recurso se habla de concurso de delitos, y luego se concluye que correspondía imponer la pena de 5 años de reclusión y no 3, violando lo previsto por el art. 374.II del CPP); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista carece de fundamentación por lo que incurre en un defecto absoluto); por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Luz Apodaca Arce, de fs. 192 a 196, únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y tercero; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Refiere que el Auto Supremo 054/2010 de 9 de marzo, determinó que las normas procesales
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto
- Con relación al segundo motivo, en el que se refiere que el Auto de Vista
- Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12 de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
