Refiere que el Auto Supremo 054/2010 de 9 de marzo, determinó que las normas procesales
Refiere que el Auto Supremo 054/2010 de 9 de marzo, determinó que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, por tal razón, es un deber de los Tribuales de alzada y de casación observar los errores de procedimiento cometidos en la sustanciación del juicio que constituyen en defectos absolutos conforme lo previstos por los arts. 169 inc. 3) del CPP y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Asimismo, señala que el Auto de Vista impugnado sería contradictorio con el Auto Supremo 472/2055 de 8 de diciembre, porque en ese caso ante un Auto de Vista recurrido de casación dicha resolución evade el pronunciamiento sobre las supuestas violaciones a las normas procesales penales y constitucionales cuestionadas por el apelante; porque en su recurso se habla de concurso de delitos, y luego se concluye que correspondía imponer la pena de 5 años de reclusión y no tres, violando lo previsto por el art. 374.II del CPP: “Aceptado el procedimiento abreviado la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado poro la condena no podrá superar la pena requerida por el Fiscal”, siendo esta norma de cumplimiento obligatorio, e incumplirla significaría vulnerar el derecho al debido proceso, tal como se establece en la fundamentación de los Autos Supremos 054/2010 de 9 de marzo y 472/2005 de 8 de diciembre, que se encuentran referidos a que toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada y que no podrá ser remplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Por otro lado, señala que el Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, no coincide con el Auto de Vista impugnado, porque la resolución del Tribunal de alzada no cumple con los parámetros de fundamentación exigidos en dicha resolución; de lo observado, el recurrente señala que resulta evidente la contradicción entre el Auto de Vista recurrido con los precedentes contradictorios invocados; por lo que, se determina la existencia de vulneración de los derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación; argumentos por los cuales el recurrente señala que, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista ahora cuestionado al haberse advertido la infracción de los arts. 115, 119, 178 y 180 de la CPE, así como el 169 inc. 3) del CPP
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