Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
Por diligencia de 4 de diciembre de 2018 (fs. 179), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
La recurrente señala que el Auto de Vista viola su derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica porque resulta contradictorio a los Autos Supremos 58/2012 y 059/2012 de 30 de marzo, que hubieran dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido y su fundamentación radicaría en la aplicación de los arts. 394, 398, 407, 169, 370 y 408 del CPP, concluyendo que el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente, y éste debe ser formulado tal como prevén las normas procesales señaladas; lo cual no acontece en el recurso de apelación restringida presentado por Carlos Rolando Robles Arias ya que en su recuso -en su petitorio- indicaría que se violaron los arts. 11, 12, 76, 363, 81, 233 de CPP, 113, 115, 119 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, no expresa cuál es la aplicación que pretende y no se encuentra debidamente fundamentada cada violación alegada, motivos por los cuales dicho recurso no cumpliría con los requisitos establecidos por el art. 408 del CPP; por lo que, era obligación del Tribunal de alzada observar el recurso de apelación restringida haciendo conocer al recurrente sus defectos y omisiones para que los corrija conforme a lo previsto por el art. 399 del CPP; sin embargo, no observó aquello porque el Auto de Vista no se circunscribió a los aspectos cuestionados por el apelante en su recurso; al efecto, hace un resumen del recurso de apelación restringida en diez puntos; de los cuales en criterio del recurrente el Auto de Vista no se circunscribió a los mismos, incurriendo en la infracción del art. 398 del CPP, hecho que vulneraría el derecho al debido proceso previsto en los arts. 115 y 119 de la CPE, constituyendo dicho acto en la comisión de un defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) con relación a los arts. 394, 398 y 399 del CPP y 115, 119, 410 de la CPE, 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 inc. 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 058/2012 de 30 de marzo, 058/2007 de 27 de enero, 010/2007 de 26 de enero y 419/2006 de 10 de octubre, los cuales establecerían que el Tribunal de alzada debe verificar los defectos de forma del recurso de apelación restringida, actos que no fueron realizados lo que hizo que se infrinja lo previsto en el art. 399 del CPP, situación que además vulnera el derecho al debido proceso, por lo que correspondería dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.
Por otro lado, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 059/2012 de 30 de marzo, 034/2009 de 7 de febrero, 109/2012 de 10 de mayo de 2012, 026/2013 de 8 de febrero y 657/2007 de 15 de diciembre, que serían contradictorios con el Auto de Vista impugnado debido a que ésta resolución no se encuentra debidamente fundamentada como exige la Ley; además hace una aclaración de que dichos precedentes contradictorios hubieran determinado que la carencia de la debida fundamentación en un Auto de Vista viola el derecho al debido proceso, la misma que no puede ser remplazada por la simple relación de los documentos o los requerimientos de las partes, debiendo circunscribirse sus actos a los puntos que constituyen el fundamento del recurso; aspecto del cual, afirma que el Auto recurrido no se circunscribe a los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, los cuales debían ser absueltos uno por uno con la debida motivación y el respectivo cumplimiento de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, que se encuentran determinados en el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia; de la misma manera, refiere que el Tribunal de alzada debe emitir los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente ya que evaden y no resuelven de manera fundada respecto de las denuncias planteadas en la apelación restringida; por lo que, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado
- Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Refiere que el Auto Supremo 054/2010 de 9 de marzo, determinó que las normas procesales
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto
- Con relación al segundo motivo, en el que se refiere que el Auto de Vista
- Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12 de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
