Auto Supremo AS/0151/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0151/2019

Fecha: 19-Mar-2019

En base a los antecedentes expuestos, este Tribunal encuentra errores o inobservancias del procedimiento que

Ahora bien, la existencia de argumentos de forma y fondo, debió ser oportunamente identificada con precisión tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, esto, con el fin de determinar cuáles las controversias a ser resueltas, la estructura de la resolución judicial, el orden de los fundamentos jurídicos a desarrollarse para la resolución del caso, y más importante aún, para determinar los alcances de la parte dispositiva, debido a que la Nulidad emergente de declarar probada la demanda, en caso de evidenciarse los vicios procesales demandados, no podría ser compatible con la Revocatoria que debiera disponerse en caso de que, tras el análisis de la prueba presentada, se desvirtuasen los cargos determinados por la AT contra el contribuyente en la Resolución Determinativa; sin embargo esta situación no fue reconocida por ninguna de las instancias anteriores, toda vez que en la Sentencia, la Juez A quo de forma indiscriminada ingresó a analizar todos los agravios expuestos por el demandante, concluyendo que se habrían demostrado tanto la concurrencia de vicios de nulidad en el procedimiento desarrollado en sede administrativa, así como la procedencia de los descargos presentados (que a su vez conllevan la revocatoria los cargos de la Resolución Determinativa), para finalmente disponer incongruentemente en su parte resolutiva, ANULAR la Resolución Determinativa y ordenar al SIN que proceda a la reliquidación de los cargos conforme lo analizado en la parte considerativa de la Sentencia.
Asimismo, en el Auto de Vista, sin considerar el contenido de la demanda y todo lo dilucidado en el proceso contencioso tributario, se ha calificado de incongruente a la Sentencia, bajo el argumento de que al haberse pronunciado sobre aspectos de fondo en su parte considerativa no debió anular la Resolución Determinativa sino revocarla, todo esto sin ponderar que la Sentencia también analiza cuestiones de forma que podrían dar curso a la nulidad dispuesta en primera instancia, empero el Tribunal Ad quem omitió efectuar una adecuada revisión de los antecedentes del proceso y los fundamentos de la Sentencia apelada, inobservando su deber de dirección y la facultad de saneamiento procesal que le asiste, con el fin de subsanar cualquier situación que pudiera acarrear nulidades posteriores en el proceso.
En base a los antecedentes expuestos, este Tribunal encuentra errores o inobservancias del procedimiento que resultan lesivos a la garantía del debido proceso y consiguientemente son sujetos de nulidad, por existir trascendencia y perjuicio a las partes del proceso, toda vez que los defectos identificados en la Sentencia, restringen el derecho de las partes de obtener una resolución congruente y motivada, provocando a su vez indefensión material y limitación al derecho a la impugnación, por no ser coherentes los fundamentos invocados con la decisión asumida; y en vista, que conforme se tiene en antecedentes, el Tribunal de Alzada no corrigió oportunamente estos errores procesales, pese a ser evidentes los defectos contenidos en la Sentencia, así como su imposibilidad de ejecutarla, corresponde a este Tribunal, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 106 del CPC y 17.1 de la Ley Nº 025 LOJ, sanear el procedimiento y fallar de acuerdo a las dispuesto en el art. 220. III. del Código Procesal Civil, y sin ingresar a considerar los argumentos esgrimidos en el recurso de casación, ordenar la nulidad de los actos que vulneraron el debido proceso