El art
Asimismo cuestiona la siguiente conclusión: “los motivos del recurso no corresponden, no resultaría adecuada a los defectos de Sentencia pretendiendo sustentar a la inversa, contrario a los entendimientos caracterizados en el art. 370 del CPP.”, considerando incomprensible la terminología utilizada “a la inversa”; a su vez, el hecho de haberse exigido en alzada que se precise uno de los dos supuestos que prevé el art. 370 inc. 1) del CPP, como la errónea aplicación o la inobservancia de la Ley sustantiva, alude no ser un razonamiento fundado, debido a que la normativa no lo exigiría; sin embargo, el Tribunal de alzada sobre lo anteriormente referido también señaló “de la lectura del agravio, se tiene que acusa de manera equívoca la errónea aplicación de la norma sustantiva, no entendiéndose de manera clara el fundamento cuando por la absolución, tiene relación con el postulado de inobservancia, y no de la errónea aplicación de la norma sustantiva”; es decir, que el Tribunal de apelación le habría exigido la invocación del supuesto “inobservancia” pero como no lo hizo y se sustentó el otro supuesto, no habría ingresado a realizar el control de legalidad, situación que es cuestionada por la recurrente por no haber operado el principio iura novit curia, conforme el art. 413 del CPP, advirtiendo con ello, que existe defecto absoluto solicitando pronunciamiento en resguardo al principio de justicia conforme el art. 180 I de la CPE.
A su vez, transcribió la conclusión del Auto de Vista impugnado, “Al invocar el art. 370 inc. 1) del CPP, se debe remarcar que este defecto tiene dos supuestos, la inobservancia y la errónea aplicación de la ley sustantiva, al cual no se refirió en forma concreta sino de forma general, no refirió que solamente se dedicaría a la errónea aplicación de la norma sustantiva, describiendo toda la disposición contenida en el inc. 1) del art. 370 del CPP, lo que genera confusión, encontrando incertidumbre por la contradicción en la apelación, sin entenderse qué quiso decir el apelante. Estando demostrado el defecto establecido como errónea aplicación de la norma sustantiva, que tiene en cada una de sus modalidades una naturaleza distinta, pero en el presunto defecto no se encuentra explicada ninguna de ellas”, advirtiendo y cuestionando sobre dicha conclusión, que el Tribunal de alzada incurrió en diversas contradicciones, pues primeramente se acusó de no haber podido explicar el recurso, pero luego terminó expresando que “demostrado está la errónea aplicación de la norma sustantiva”, situación a criterio de la recurrente daría a entender que le dio la razón.
Por otro lado, aclara que lo que acusó como agravio, fue que la juez absolvió a la imputada por un supuesto de “inadecuación en el planteamiento del hecho”, donde aparte de no explicarse qué se debió entender por ello, se concluyó por la insuficiencia probatoria, extremo considerado como contradictorio en Sentencia y que se denunció aludiendo la errónea aplicación de la norma sustantiva, empero en alzada no se habría dicho nada, abundando en cuestionamientos sobre los parámetros de la errónea o inobservancia de la ley sustantiva, sin pronunciarse sobre el fondo del recurso o cuando menos, motivar por qué no se pudo pronunciar sobre sus alcances, invocando el A.S. 45/2012 de 14 de marzo, relativo a la obligatoriedad de responder en forma fundamentada conforme los puntos impugnados por parte del Tribunal de alzada.
Posteriormente, argumentó que se evidenció que el Auto de Vista impugnado, incurrió en incongruencia omisiva vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, así como el derecho a recurrir, debido proceso y tutela judicial efectiva ya que con referencia a que no se habría expuesto en alzada, “qué es lo que se pretende” señala que dicha situación no fue evidente, al explicar que lo que se pidió fue anular la Sentencia y disponer el reenvío de la causa, concluyendo por ello que en este primer motivo el Tribunal de apelación incurrió en una serie de razonamientos arbitrarios, cometiendo defectos absolutos por la forma de obrar en apreciaciones erradas y confusas, vulnerando el debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, conforme el art. 115 II de la CPE.
Como segundo motivo refiere que denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, referente a la falta de fundamentación de la Sentencia o ésta sea insuficiente o contradictoria, donde el Tribunal de alzada realizó un análisis a contrario sensu, respecto a la denuncia de que un imputado no puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, donde se alegó que la Sentencia consideró como hecho fáctico lo siguiente: “por cuanto el hecho acusado no asume la verdad histórica del hecho ni la participación de la imputada en forma objetiva, así en juicio los testigos no fueron concluyentes, ni uniformes sobre la responsabilidad penal de la misma, en su defensa aludió haber sido embestido por otro vehículo que le hizo perder el control colisionando con la volqueta que venía en sentido contrario”; conclusión calificada de errada por la recurrente, pues la Sentencia habría referido un hecho distinto al juzgado, invocando en alzada los Autos Supremos 129/2016 RRC de 17 de febrero, 721/2014 RRC de 10 de diciembre, 349/2006 de 27 de agosto, 306/2013 RRC de 22 de noviembre y 26/2014 RRC de 18 de febrero.
Por otro lado, señala que el Tribunal de apelación sostuvo que su recurso no estaba adecuadamente fundamentado y que era contradictorio, refiriendo la existencia de los supuestos del inciso quinto del defecto interpuesto, señalando la existencia de tres alternativas aclarando lo siguiente: “que una resolución pudiera ser insuficiente o contradictoria pero de ninguna manera pudiese tener los tres supuestos, menos que la Sentencia sea contradictoria e insuficiente como alega la apelante, debiendo especificar en cuál de las tres alternativas se refiere, puesto que conforme el art. 407 del CPP, el recurso de apelación por su naturaleza y finalidad es de puro derecho y en su análisis el Tribunal superior no puede retrotraer su actividad a circunstancias, hechos o pruebas que fueron sometidas a control oral y contradictorio por el órgano de instancia”, advirtiendo que se incurrió nuevamente en razonamientos confusos, entreverados y arbitrarios como incidir en tópicos formales como utilizar la letra “o” en lugar de “e”, así también alega que no se habría fundamentado de qué modo dicho uso de vocablos, hiciera evidente la existencia del defecto denunciado. También refirió que el agravio denunciado en apelación restringida se habría consignado en una forma invertida, sin comprenderse qué se entendería por dicha palabra, pues invertido podría significar al revés, e inclusive alude que el Tribunal de alzada confundió los términos y conceptos entre fundamentación y motivación, agregando que una resolución puede ser insuficiente o contradictoria pero nunca en los dos o tres supuestos, donde el apelante debe especificar qué supuesto correspondería, advirtiendo por ello que los razonamientos usados en alzada escaparían al sentido común, cuestionando que no resulta razonable que no pueda presentarse dos o tres supuestos en forma simultánea, soslayando que tal situación habría ocurrido en Sentencia, pues luego de manifestarse una inadecuada exposición de hechos o duda razonable por insuficiencia probatoria se habría entremezclado un elemento fáctico ajeno al proceso que no tiene que ver con el caso, como el hecho de que “le habría embestido otro vehículo”.
Sobre el mismo aspecto, sostiene que por los precedentes invocados en apelación restringida se debería haber emitido una resolución motivada con sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, complitud, legitimidad y logicidad conforme los precedentes también invocados 45/2012 y 342/2006 de 28 de agosto, resultando contradictorio el Auto de Vista impugnado, al perderse en disquisiciones argumentativas sobre palabras o términos, sin absolver lo principal del recurso como el hecho de que no se justificaría que en Sentencia se haya agregado un aspecto fáctico ajeno a la causa, sobre cuya incorporación no existió explicación alguna menos pronunciamiento del Tribunal de alzada, por lo que considera que por lo anteriormente expuesto se habría incurrido en incongruencia omisiva vulnerando el debido proceso en su componente de fundamentación.
Finalmente, alude que también se incurrió en otros errores, como la cita del art. 326 del C.P, al cuestionar que dicho artículo resultó inexistente, vulnerando el debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, situación que no podría ser convalidada, quebrantándose el art. 115 II de la CPE, e incurriendo en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.
Como tercer motivo, señala que denunció el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, vinculado a la defectuosa valoración de la prueba MP-D3, consistente en el acta de registro del lugar de los hechos, cuestionó el aspecto que se habría realizado luego de un mes de ocurrido el hecho, argumentando que en Sentencia se habría efectuado una apreciación general sin indicar las razones por las cuales se le restó valor, así como no haberse valorado las fotografías adjuntas a dicha prueba, indicó que se ignoró la prueba MP-D9, consistente en el informe de conclusión del investigador asignado al caso, donde se afirmó que la imputada fue la responsable del delito atribuido; además, advirtió la inexistencia de valoración intelectiva de las pruebas testificales, invocando en apelación restringida los precedentes 161/2012 RRC de 17 de julio, 191/2013 RRC de 22 de julio, 179/2013 RRC de 27 de junio y 11/2013 RRC de 6 de febrero.
Añade que el agravio denunciado se habría desarrollado en el segundo considerando punto cuarto del Auto de Vista impugnado, donde se expresó lo siguiente: “la defectuosa valoración probatoria se encontraría en el numeral 6 y no en el 5, careciendo la apelación de sustento jurídico pues el inciso invocado no tendría nada de relación con la valoración probatoria, situación que no podría ser corregido en apelación conforme el art. 398 del CPP, también expresa que no se habría fundamentado debidamente, de qué manera se vulneró la sana crítica, qué reglas se hayan inobservados, en lugar de ello se limitó a citar doctrina legal pero sin fundamentarlo el defecto pues no se trataría de remitirse a citas de precedentes. Por otro lado señala que se debió identificar el medio probatorio carente de fundamentación intelectiva, concluyendo en sentido que la Sentencia cumplió con los requisitos de la fundamentación, de la carga de la prueba, de principios constitucionales, conforme al art. 398 del CPP, advirtiendo que no se precisó la aplicación que se pretende, ni se explicó el agravio denunciado”, sostiene que sin realizar una explicación clara se incurrió en una contradicción al señalar que se debió precisar los elementos omitidos en la sana crítica e identificar la valoración probatoria intelectiva; empero, omitió explicar cómo se podría exponer los elementos extrañados, cuando no existió valoración alguna, cosa distinta haya sido si habiendo valoración se haya omitido alguno de sus elementos, añadiendo que lo que denunció en Sentencia fue la omisión de valoración de las pruebas MP-D3, MP-D7, MP-D9 y su prueba testifical, aclarándose en alzada que se extrañaba la valoración intelectiva de dichas pruebas, pues solo contaría con valoración descriptiva, refutando a su vez que no fuese cierto que no se haya precisado y motivado su agravio, cuestionando nuevamente lo resuelto en cuanto el mal uso de los numerales 6) y 5) del art. 370 del CPP, aludiendo que no podría haberse considerado dichos fundamentos para desestimar su recurso, pues explicaría a lo largo de su memorial que lo que denunció fue la errónea valoración probatoria, explicando a su vez, que en otras partes del Auto de Vista impugnado habría salvado errores formales, materiales o de contenido como aludir que la Sentencia cumpliría con la adecuada fundamentación incluyendo la valoración probatoria, siendo que a criterio de la recurrente no fuese evidente, pues en ninguna parte de la Sentencia especialmente en los fundamentos jurídicos del fallo se explicaría el valor otorgado a cada prueba, así en la parte IV de la fundamentación descriptiva e intelectiva de la Sentencia tampoco se refirió a la prueba MP-D3, aludiendo a su vez que en el Auto de Vista impugnado con relación a su denuncia referente a la carencia de valoración de las pruebas MP-D3, MP-D7, MP-D9, no habría pronunciamiento alguno, aclarando que no pidió la revalorización de las pruebas, sino la realización de un examen sobre el proceso valorativo de carácter omisivo que incurrió la Juez de mérito, añadiendo que la actual resolución recurrida fuese incongruente y omisiva por no pronunciarse sobre las pruebas mencionadas, constituyendo en defecto absoluto, conforme el precedente A.S. 45/2012 ya citado. Por último, sobre la aplicación pretendida, expresó que en el recurso habría precisado que la misma fuese la solicitud de anular la Sentencia.
Finalmente, como cuarto motivo hace referencia que se incurrió en una omisión de pronunciamiento respecto a la apelación restringida del Ministerio Público, aludiendo que dicha institución habría presentado también su recurso el 27 de noviembre de 2017; sin embargo, el Auto de Vista sólo habría resuelto su apelación, situación que afectaría al debido proceso en su componente derecho a recurrir, generando incertidumbre e inseguridad jurídica por la vulneración de los arts. 180 II y 115 II de la CPE.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 18 de enero de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios
- Con estos antecedentes denuncia la presencia de defectos absolutos, en sentido que la respuesta otorgada
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, se advierte que el 11 de enero de 2019, la
- Como primer motivo traído en casación, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió
- En cuanto al segundo motivo traído en casación, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
