Corresponde entonces precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad
El art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé la nulidad de actos determinada por Tribunales, estableciendo que: "La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley"; esta norma debe ser entendida desde la nueva visión de impartir justicia pregonada por la Constitución Política del Estado, por ello los Jueces y Tribunales, al hacer uso de la facultad de revisión de las actuaciones procesales de oficio, deben circunscribir su labor sólo a aquellos asuntos previstos por Ley.
Corresponde entonces precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta, sino que está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida, para ello el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad, está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios procesales de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación y celeridad, a efectos de no incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes
Corresponde entonces precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta, sino que está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida, para ello el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad, está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios procesales de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación y celeridad, a efectos de no incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes
- Demandado: Asociación Accidental “SIGMA”
- I: ANTECEDENTES PROCESALES
- Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido a demanda
- Interpuesto el recurso de apelación por Enrique Molina Mitru en representación de la Asociación Accidental
- Contra el indicado Auto de Vista, la Asociación Accidental “SIGMA”, representada por Enrique Molina Mitru,
- II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En la forma
- 2
- En el recurso de casación en el fondo, alegó la vulneración del principio de verdad
- En mérito a lo argumentado, considera que la prueba presentada por su parte debía ser
- Petitorio
- DEL FALLO
- La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando
- En esa línea la SCP N° 0043/2014 de 3 de enero, en relación a la
- A ello, la SCP No 0043/2014 en referencia, concluye que bajo el nuevo entendimiento asumido
- Corresponde entonces precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad
- Partiendo de dichos principios, debe entenderse que no todo vicio procesal por sí mismo, constituye
- El art
- 3.- Del principio de transcendencia su entendimiento jurisprudencial
- Los principios procesales que regulan la nulidad procesal, ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos
- En ese sentido, debemos entender que la regla es que los Jueces y Tribunales que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- 5.- La competencia procesal
- En función a ello, el artículo 73 de la Ley N° 025 Ley del Órgano
- Por otra parte, el art
- 6.- Contrato de trabajo
- Estas características esenciales de la relación laboral, en esencia determinan que todo trabajo, más
- IV: ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
- En ese sentido, en la demanda interpuesta el actor reconoce de manera directa que en
- En atención a lo anotado, resulta importante comprender que la segunda pretensión de la demanda,
- No obstante de ello, pese a la deficiencia de la demanda y la falta de
- Empero, una de las consecuencias de no haber ejercido el control formal de la demanda,
- En base a lo anotado, este Tribunal considera, que el juez de instancia, hubiera obrado
- En virtud de estos argumentos y fundamentos, se concluye en que el Juez laboral, al
- POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin multa al ser excusable
- Por Secretaría de Sala cúmplase lo dispuesto por el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
