En función a ello, el artículo 73 de la Ley N° 025 Ley del Órgano
Para tener un mejor entendimiento de lo que es la competencia, corresponde referirnos al art. 12 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, que define a la competencia como: “…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”; de igual forma, el art. 13 de la citada le establece que: “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un Juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un Juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales”. (El resaltado fue añadido)
No obstante de ello, es menester tener presente que en el Derecho Procesal, la competencia interesa al orden público y por consiguiente es improrrogable en razón de materia; en consecuencia, la facultad que tiene la parte demandada en el campo del derecho laboral de cuestionar la competencia del Juez en razón de materia en su primer acto a través de la excepción previa de incompetencia prevista en el artículo 127 del Código Procesal del Trabajo, no es una limitante para que en el transcurso del proceso, o inclusive a tiempo de dictar Sentencia el Juez de oficio y en forma motivada, pueda declarar su incompetencia porque el instituto de la competencia judicial, conforme se tiene dicho es de orden público y de cumplimiento obligatorio, esta facultad revisora de la competencia, cumple una finalidad de resguardar uno de los elementos más primordiales del debido proceso, conocido como el “juez natural”.
En función a ello, el artículo 73 de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial, establece cuales son las competencias específicas de todo Juez Publico en Materia de Trabajo y Seguridad Social a nivel nacional, siendo pertinente para el caso de autos el numeral 4) de ésta norma legal, a través de la que los jueces de primera instancia dentro el derecho laboral tienen competencia para: "Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnización y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenidos y laudos arbitrales", norma concordante con el artículo 43 inciso b) del Código Procesal del Trabajo
No obstante de ello, es menester tener presente que en el Derecho Procesal, la competencia interesa al orden público y por consiguiente es improrrogable en razón de materia; en consecuencia, la facultad que tiene la parte demandada en el campo del derecho laboral de cuestionar la competencia del Juez en razón de materia en su primer acto a través de la excepción previa de incompetencia prevista en el artículo 127 del Código Procesal del Trabajo, no es una limitante para que en el transcurso del proceso, o inclusive a tiempo de dictar Sentencia el Juez de oficio y en forma motivada, pueda declarar su incompetencia porque el instituto de la competencia judicial, conforme se tiene dicho es de orden público y de cumplimiento obligatorio, esta facultad revisora de la competencia, cumple una finalidad de resguardar uno de los elementos más primordiales del debido proceso, conocido como el “juez natural”.
En función a ello, el artículo 73 de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial, establece cuales son las competencias específicas de todo Juez Publico en Materia de Trabajo y Seguridad Social a nivel nacional, siendo pertinente para el caso de autos el numeral 4) de ésta norma legal, a través de la que los jueces de primera instancia dentro el derecho laboral tienen competencia para: "Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnización y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenidos y laudos arbitrales", norma concordante con el artículo 43 inciso b) del Código Procesal del Trabajo
- Demandado: Asociación Accidental “SIGMA”
- I: ANTECEDENTES PROCESALES
- Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido a demanda
- Interpuesto el recurso de apelación por Enrique Molina Mitru en representación de la Asociación Accidental
- Contra el indicado Auto de Vista, la Asociación Accidental “SIGMA”, representada por Enrique Molina Mitru,
- II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En la forma
- 2
- En el recurso de casación en el fondo, alegó la vulneración del principio de verdad
- En mérito a lo argumentado, considera que la prueba presentada por su parte debía ser
- Petitorio
- DEL FALLO
- La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando
- En esa línea la SCP N° 0043/2014 de 3 de enero, en relación a la
- A ello, la SCP No 0043/2014 en referencia, concluye que bajo el nuevo entendimiento asumido
- Corresponde entonces precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad
- Partiendo de dichos principios, debe entenderse que no todo vicio procesal por sí mismo, constituye
- El art
- 3.- Del principio de transcendencia su entendimiento jurisprudencial
- Los principios procesales que regulan la nulidad procesal, ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos
- En ese sentido, debemos entender que la regla es que los Jueces y Tribunales que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- 5.- La competencia procesal
- En función a ello, el artículo 73 de la Ley N° 025 Ley del Órgano
- Por otra parte, el art
- 6.- Contrato de trabajo
- Estas características esenciales de la relación laboral, en esencia determinan que todo trabajo, más
- IV: ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
- En ese sentido, en la demanda interpuesta el actor reconoce de manera directa que en
- En atención a lo anotado, resulta importante comprender que la segunda pretensión de la demanda,
- No obstante de ello, pese a la deficiencia de la demanda y la falta de
- Empero, una de las consecuencias de no haber ejercido el control formal de la demanda,
- En base a lo anotado, este Tribunal considera, que el juez de instancia, hubiera obrado
- En virtud de estos argumentos y fundamentos, se concluye en que el Juez laboral, al
- POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin multa al ser excusable
- Por Secretaría de Sala cúmplase lo dispuesto por el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
