Auto Supremo AS/0164/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0164/2019

Fecha: 19-Mar-2019

En función a ello, el artículo 73 de la Ley N° 025 Ley del Órgano

Para tener un mejor entendimiento de lo que es la competencia, corresponde referirnos al art. 12 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, que define a la competencia como: “…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”; de igual forma, el art. 13 de la citada le establece que: “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un Juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un Juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales”. (El resaltado fue añadido)
No obstante de ello, es menester tener presente que en el Derecho Procesal, la competencia interesa al orden público y por consiguiente es improrrogable en razón de materia; en consecuencia, la facultad que tiene la parte demandada en el campo del derecho laboral de cuestionar la competencia del Juez en razón de materia en su primer acto a través de la excepción previa de incompetencia prevista en el artículo 127 del Código Procesal del Trabajo, no es una limitante para que en el transcurso del proceso, o inclusive a tiempo de dictar Sentencia el Juez de oficio y en forma motivada, pueda declarar su incompetencia porque el instituto de la competencia judicial, conforme se tiene dicho es de orden público y de cumplimiento obligatorio, esta facultad revisora de la competencia, cumple una finalidad de resguardar uno de los elementos más primordiales del debido proceso, conocido como el “juez natural”.
En función a ello, el artículo 73 de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial, establece cuales son las competencias específicas de todo Juez Publico en Materia de Trabajo y Seguridad Social a nivel nacional, siendo pertinente para el caso de autos el numeral 4) de ésta norma legal, a través de la que los jueces de primera instancia dentro el derecho laboral tienen competencia para: "Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnización y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenidos y laudos arbitrales", norma concordante con el artículo 43 inciso b) del Código Procesal del Trabajo