Pese a la fundamentación realizada en el párrafo precedente; resulta necesario advertir lo siguiente; si
En base a la documentación obtenida y considerando el inventario final de mercaderías de la gestión 2009, utilizando los datos de las cantidades de ítems y su valor, así como el inventario inicial de la mercadería de la gestión 2010, se identificaron la cantidad de productos vendidos y no declarados en la gestión fiscalizada, estableciendo el precio de venta conforme a las facturas o en base a la lista de precios obtenidas del contribuyente, teniendo como resultado las ventas no declaradas; es decir, que la determinación realizada NO se ajusta a la base cierta, al no contar con documentación que permita establecer con certeza el hecho imponible ni su magnitud, sino por el contrario se adecua a la base presunta, efectuando el trabajo por medios, hechos y otra información que no se apartan de la realidad de los elementos del hecho imponible.
Conforme se advierte, la Administración Tributaria ha agotado todos los medios y mecanismos para la obtención de la documentación necesaria para efectuar el trabajo de fiscalización, siendo que la información obtenida no le permitía conocer de forma directa e indubitable el hecho generador del tributo ni la base imponible, por lo que al emplear la determinación sobre base presunta ha dado cumplimiento con lo previsto en el parágrafo II del art. 43 y 44 del CTB-2003 y art. 4 de la RND 10-0017-13.
Pese a la fundamentación realizada en el párrafo precedente; resulta necesario advertir lo siguiente; si bien es cierto que en el página 18 parágrafo 4 de la RD Nº 17-00185-15, señala: “…en base a la documentación aportada por el contribuyente y documentación obtenida de terceros informantes determinó en forma directa e indubitable los hechos generadores de los impuestos…”, lo cual, podría asimilar a una determinación sobre base cierta; sin embargo, no es menos cierto que, por todos los antecedentes se constata que el procedimiento empleado y la forma de la obtención de la documentación, solo permite efectuar una determinación sobre base presunta; más aún, teniendo en cuenta que el contribuyente no presentó a la Administración Tributaria toda la documentación que le fue requerida; sobre cuya determinación el demandante, a más de hacer alguna alegación, de ningún modo expresa cual sería el agravio o perjuicio sufrido con la aplicación de este método, menos ha indicado cual sería el resultado si se hubiera aplicado el método de base cierta; además, el contribuyente tenía conocimiento de que la documentación obtenida por la Administración Tributaria, con la cual efectuó la reconstrucción de inventarios, no permitía determinar el hecho generador de forma cierta e indubitable, extremo que fue de su conocimiento a partir de la notificación con la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa por la entidad tributaria
Conforme se advierte, la Administración Tributaria ha agotado todos los medios y mecanismos para la obtención de la documentación necesaria para efectuar el trabajo de fiscalización, siendo que la información obtenida no le permitía conocer de forma directa e indubitable el hecho generador del tributo ni la base imponible, por lo que al emplear la determinación sobre base presunta ha dado cumplimiento con lo previsto en el parágrafo II del art. 43 y 44 del CTB-2003 y art. 4 de la RND 10-0017-13.
Pese a la fundamentación realizada en el párrafo precedente; resulta necesario advertir lo siguiente; si bien es cierto que en el página 18 parágrafo 4 de la RD Nº 17-00185-15, señala: “…en base a la documentación aportada por el contribuyente y documentación obtenida de terceros informantes determinó en forma directa e indubitable los hechos generadores de los impuestos…”, lo cual, podría asimilar a una determinación sobre base cierta; sin embargo, no es menos cierto que, por todos los antecedentes se constata que el procedimiento empleado y la forma de la obtención de la documentación, solo permite efectuar una determinación sobre base presunta; más aún, teniendo en cuenta que el contribuyente no presentó a la Administración Tributaria toda la documentación que le fue requerida; sobre cuya determinación el demandante, a más de hacer alguna alegación, de ningún modo expresa cual sería el agravio o perjuicio sufrido con la aplicación de este método, menos ha indicado cual sería el resultado si se hubiera aplicado el método de base cierta; además, el contribuyente tenía conocimiento de que la documentación obtenida por la Administración Tributaria, con la cual efectuó la reconstrucción de inventarios, no permitía determinar el hecho generador de forma cierta e indubitable, extremo que fue de su conocimiento a partir de la notificación con la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa por la entidad tributaria
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Presentado el proceso contencioso tributario por Natalio Ladislao Saunero Pardo, contra la Gerencia Distrital Quillacollo
- Resolución de Vista
- En conocimiento de la Sentencia señalada, Natalio Ladislao Saunero Pardo, interpuso recurso de apelación, de
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, Natalio Ladislao Saunero Pardo, formuló recurso de casación,
- Además, aduce la vulneración del principio de seguridad jurídica vinculado al debido proceso como elemento
- El recurrente alude los arts
- 2
- El demandante asevera también que el Auto de Vista recurrido, manifiesta que la determinación ha
- Indica que el Auto de Vista al emplear el art
- Aduce el demandante, que la Vista de Cargo habría sido emitida a los 13 meses
- Manifiesta que la Vista de Cargo es nula por emitirse prescindiendo del procedimiento legalmente establecido,
- 3
- El desacato de lo dispuesto en el art
- Cita las Sentencias Constitucionales 0112/2010-R de 10 de mayo y la 1365/2005-R de 31 de
- Petitorio
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones
- En ese sentido, se puede afirmar que la determinación de la base cierta es empleada
- Conforme a la normativa expuesta, se entiende, que en caso que la AT no cuente
- Dentro lo expuesto, en el caso, es necesario considerar el trabajo efectuado por el
- Pese a la fundamentación realizada en el párrafo precedente; resulta necesario advertir lo siguiente; si
- El recurrente de casación alegó la vulneración del parágrafo V del art
- Al respecto el parágrafo III del art
- Conforme a lo señalado en la normativa, se tiene que la nulidad de un acto
- Esta situación no se vincula con el cumplimiento o el incumplimiento del plazo señalado en
- El segundo, en el que no se establece reparo alguno, caso en el cual no
- Entendiendo estas formas de conclusión de la fiscalización, se debe considerar que el caso en
- El recurso de casación manifiesta que el art
- Respecto a la aplicación del art
- El recurrente reclama que el Auto de Vista 017/2017 afecta a derechos constitucionales establecidos en
- Sobre este tema, se debe considerar que el Auto de Vista es claro y puntual
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
