Auto Supremo AS/0193/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0193/2019-RRC

Fecha: 29-Mar-2019

Notificado con la Sentencia, Moisés Flores Maldonado, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes


Notificado con la Sentencia, Moisés Flores Maldonado, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

Valoración defectuosa de la prueba, norma habilitante art. 370 el inc. 6) del CPP; puesto que, existió una errónea aplicación del art. 173 del CPP; toda vez, que la Sentencia advirtió como demostrado su participación en los hechos acusados en razón a las declaraciones de Beimar Ramírez Paredes, Ariel Barja Padilla, Ever Herrera Barja, Juan Mendoza, Marina Maldonado y Oscar Samuel Ovando Cárdenas; sin embargo, de las declaraciones de los mismos extrae las siguientes puntualizaciones, que Beimar Ramírez Paredes señaló que no vio porque estaba dentro de la casa de fiesta; Ariel Barja Padilla declaró que al día siguiente se enteró del problema ya que no estaba en la fiesta; Ever Herrera Barja sostuvo “Y CON ESO QUERIA DARLE A MOISES Y ESTE DE UN RINCON DE LA PUERTA LES DECIA VENGAN Y QUE LUEGO SE ENTRO AL CUARTO (…) QUE LO CERRÓ EL CUARTO PARA QUE NO SALGA (…) QUE EL ARMA NO SE VIO PORQUE ESTABA OSCURO Y QUE NO PODIA VERSE”; Juan Mendoza Padilla manifestó que sobre el hecho ocurrido el 15 de febrero de 2016, no vio nada y solo vio que estaban en el hospital; Marina Maldonado declaró que la pelea no vio ya que se encontraba estaba durmiendo; y, Oscar Samuel Ovando Cárdenas manifestó que se recogió temprano, que un amigo Leonardo le dijo que se habían peleado y se estaban puñaleando; de lo que colige que se valoró de forma defectuosa todo lo manifestado por los testigos, ya que, lo exoneraron de toda culpa y cargo en la comisión de los delitos atribuidos a su persona, pues ninguno de los testigos evidenció su presencia en el lugar de los hechos que pueda avalar sus declaraciones, menos existe un informe pericial que evidencie que el arma que se presentó como instrumento del delito contenga sus huellas dactilares o muestras de sus fluidos corporales, lo que constituye una infracción al sistema de valoración probatoria en lo que concierne a las sub reglas de la lógica y experiencia; siendo que las únicas pruebas que podrían inculparlo serían las testificales (corroborados por los informes periciales para establecer la verdad material del hecho que se le inculpa), los que no demostrarían que su persona haya sido el autor de las lesiones que presentaban las víctimas, ya que, no se tomó en cuenta la declaración de los propios acusadores como directos interesados y partícipes al considerar que no merecen credibilidad; considera que las declaraciones de los testigos referidos no debieron ser valorados a los fines de sustentar la determinación asumida en su contra, basándose la Sentencia en meras apreciaciones subjetivas e infundadas fuera de lo que establecen los presupuestos rectores de inducción objetiva de lo declarado por los testigos para otorgarle el valor eficaz y lógico a esas deposiciones