En ese sentido, resulta importante precisar que la excepción de falta de fuerza coactiva en
En ese contexto, y conocido este yerro procedimental, corresponde a este Tribunal determinar si el mismo, contiene la suficiente transcendencia y perjuicio material, que pueda acarrear la nulidad del procedimiento, por la vulneración de algún derecho o garantía constitucional.
En ese sentido, resulta importante precisar que la excepción de falta de fuerza coactiva en el documento base de la demanda, fue opuesta de conformidad con el art. 8.4 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, normativa legal y especial que no regula la misma, ya que la normativa señalada clasifica la excepción perentoria de pago, lo que a prima facie determina que la excepción interpuesta no se encuentra prevista en ninguno de los numerales del artículo citado por el excepcionista; sin embargo, también se debe considerar que el art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, señala que: “Los juicios que se instauren ante la jurisdicción de la Contraloría General de la Republica, se sustanciaran y resolverán de acuerdo a los principios y normas señaladas en el presente procedimiento y sólo a falta de disposición expresa se aplicaran, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, es decir que si bien la excepción interpuesta por el recurrente, no se encuentra prevista en la ley especial, es un medio de defensa que si se encuentra previsto en el art. 409.I.2 del Código Procesal Civil, que a criterio de este Tribunal de Casación, si es permisible su interposición considerando que el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, delimita que documentos tienen fuerza coactiva para promover la acción coactiva fiscal; resultando viable cuestionar la fuerza coactiva del documento con el que se inicia la demanda
En ese sentido, resulta importante precisar que la excepción de falta de fuerza coactiva en el documento base de la demanda, fue opuesta de conformidad con el art. 8.4 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, normativa legal y especial que no regula la misma, ya que la normativa señalada clasifica la excepción perentoria de pago, lo que a prima facie determina que la excepción interpuesta no se encuentra prevista en ninguno de los numerales del artículo citado por el excepcionista; sin embargo, también se debe considerar que el art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, señala que: “Los juicios que se instauren ante la jurisdicción de la Contraloría General de la Republica, se sustanciaran y resolverán de acuerdo a los principios y normas señaladas en el presente procedimiento y sólo a falta de disposición expresa se aplicaran, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, es decir que si bien la excepción interpuesta por el recurrente, no se encuentra prevista en la ley especial, es un medio de defensa que si se encuentra previsto en el art. 409.I.2 del Código Procesal Civil, que a criterio de este Tribunal de Casación, si es permisible su interposición considerando que el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, delimita que documentos tienen fuerza coactiva para promover la acción coactiva fiscal; resultando viable cuestionar la fuerza coactiva del documento con el que se inicia la demanda
- DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
- Demandado: Antonio Aguilera Roca y otros
- Materia: Coactivo Fiscal
- Distrito: Pando
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Tramitado el proceso coactivo fiscal seguido por Juan Carlos Zabala Romaña en representación legal del
- Auto de Vista
- Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, Julio Cazo Catunta, interpone recurso de casación, sin
- Interpuesto el recurso de casación, se tienen los siguientes argumentos
- 2
- De igual manera precisa que se debe considerar, que por el tiempo trascurrido su persona
- Por ultimo en relación a este reclamo, precisa que la Constitución Política del Estado, exige
- 3
- 4
- 5
- En ese sentido precisa que el dictamen de responsabilidad carece de objetividad y congruencia, en
- Para finalizar sostiene que los informes de auditoría, denotan subjetivismo en el establecimiento de la
- Los demás argumentos del recurso de casación son repetitivos, por lo cual no son considerados
- En conclusión, sostiene que interpone recurso de casación contra el Auto de Vista de 16
- La parte actora, no contesta el recurso de casación
- En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- Corresponde entonces precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad
- Partiendo de dichos principios, debe entenderse que no todo vicio procesal por sí mismo constituye
- El art
- El principio de congruencia
- IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
- En el presente caso, se advierte que el recurso de casación cursante a fs
- No obstante de ello, de la revisión de antecedentes del proceso, se tiene que dicha
- En ese sentido, resulta importante precisar que la excepción de falta de fuerza coactiva en
- Estando delimitada la posibilidad de la interposición de la excepción que se analiza, corresponde ahora,
- En ese contexto, el principio de trascendencia que rige el tema de nulidades procesales, nos
- Para finalizar otro error procedimental que Tribunal encuentra en la sentencia de primera instancia, esta
- En función a lo expuesto, corresponde asumir un criterio anulatorio hasta que la Juez de
- POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- No siendo excusable el error que se observa en ambas instancia, se les impone una
- Por Secretaría de Sala cúmplase lo dispuesto por el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
