Auto Supremo AS/0209/2019-COMP
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0209/2019-COMP

Fecha: 22-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 209
Sucre, 22 de abril de 2019.
Expediente: 003/2019
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Demandados: Vocales de la Sala Social, Administrativa,
Contenciosa y Contenciosa Administrativa del
Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Proceso: Compulsa
Distrito: La Paz
Magistrado Semanero: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 79 a 81 vta., interpuesto por Vladimir Gutiérrez Ramírez, en representación del Alcalde Municipal Luis Antonio Revilla Herrero, del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra las Resoluciones A.I. Nº 01/2019 SSA-II de 5 de febrero de 2019 y A Nº 6/2009 SSA-II de 22 de febrero de 2019, emitidas por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso seguido por la empresa CCD SRL, representada por Sandro Antonio coronado Delgadillo, contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, los antecedentes adjuntos, y;
I.- Argumentos del recurso de compulsa:
Que por memorial de fs. 79 a 81 vta., Vladimir Gutiérrez Ramírez, en representación del Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso recurso de compulsa contra los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalando que en la Resolución A.I. Nº 01/2019 SSA-II de 5 de febrero de 2019 se rechazó la reposición promovida a fs. 1729 a 1736, manteniendo firme y subsistente la Resolución Nº 29/2018 SSA-II de fs. 1724 a 1726 y en el A Nº 6/2009 SSA-II de 22 de febrero de 2019, rechazó la complementación y enmienda solicitada por la entidad que representa, complementando la primera resolución citada, determinando “No ha lugar al recurso de apelación”, promovido alternativamente contra la Resolución Nº 29/2018 SSA-II, en aplicación del art. 5 de la Ley Nº 620.
Por ello es que en aplicación del art. 279 del Código Procesal Civil (CPC-2013), promueve recurso de compulsa por negativa indebida del recurso de apelación, por considerar que se invocó disposiciones que no se aplican al caso, como son los arts. 338.14 de la Ley Nº 025 y la Disposición Adicional Tercera de la Ley Nº 439 que no tienen nada que ver, respecto de negar impugnaciones alternativas, distorsionando la interpretación del art. 5º de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 20134, pues esta disposición legal determina que contra la resolución que resuelve el proceso contencioso, procederá el recurso de casación; pero en el caso, el recurso de reposición con alternativa de apelación se tratan de impugnaciones contra pronunciamientos emitidos por el Tribunal, que de ninguna manera son resolución que resuelven el proceso contencioso, porque son actuaciones que no hacen al fondo del proceso y la Ley Nº 620, no limita ni restringe en el proceso contencioso las impugnaciones accesorias en contra de decisiones que arbitrariamente se asumen, siendo perfectamente válidas las apelaciones solicitadas por la entidad que representa.
Negar la impugnación promovida, viola la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, conculcando los principios de Igualdad, equidad procesal y seguridad jurídica, conforme prevén los arts. 8-II, 115-II y 178-I de la Constitución Política del Estado (CPE), otorgando de facto sin ninguna atribución normativa, el carácter de irrevisable sus decisiones, citando para ese efecto jurisprudencia constitucional, afirmando que operó la sanción del art. 283 de la Ley Nº 439, debiendo declararse legal su compulsa.
Concluye solicitando se declare legal la compulsa, debiendo revocarse la decisión por los Vocales, a efecto de que se le conceda y resuelva el recurso de apelación, sea con imposición de responsabilidad.
II.- Antecedentes del proceso:
De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa se establece lo siguiente:
Dentro del proceso contencioso de cumplimiento de contrato Nº 2346/2013 y sus contratos modificatorios, promovido por la Empresa CCE SRL., contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que fue admitido por decreto de 31 de enero de 2018 (fs. 25 del testimonio remitido), la entidad demandada, opuso excepciones previas de incompetencia, inexistencia de los requisitos contradicción y ambigüedad de la demanda, trámite inadecuado dado por la Autoridad Judicial, falta de personería en el demandante, falta de legitimación activa del demandante, incapacidad o falta de capacidad para ser demandado e improponibilidad de la demanda (fs. 27 a 44 del testimonio remitido), excepciones que luego de ser respondidas por el representante de la empresa demandante (fs. 49 a 53 del testimonio), por Auto Nº 29/2018-SSA-I de 01 de octubre de 2018, se declararon improbadas todas las excepciones (fs. 55 a 57 del testimonio).
Contra esta resolución el representante del Gobierno Autónomo Municipal demandado, interpuso recurso de reposición, bajo “alternativa de apelación” (fs. 59 a 66 vta.), que previo traslado y respuesta de la empresa demandante (fs. 68 y de fs. 70 a 71), fue rechazado por Auto A.I Nº 01/2019 SSA-II de 05 de febrero de 2018 (fs. 72 a 73), negándose la concesión el recurso de apelación alternativamente promovido, por Auto A Nº 06/2019-II de 33 de febrero de 2019 (fs. 77), corrigiendo el año de la primera resolución de 2018 a 2019.
Contra estas dos resoluciones el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por intermedio de su representante, interpuso recurso de compulsa, conforme los fundamentos ya desglosados precedentemente, habiendo el Tribunal compulsado, mediante decreto de 14 de marzo de 2019, ordenado que se remitan ante este Tribunal fotocopias legalizadas de las piezas que identifican en su texto (fs. 82 del testimonio remitido).
III.- Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:
El recurso de compulsa, previsto por el art. 279 del CPC-2013, establece que procede en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por negativa indebida del recurso de casación; y
3) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda.
En el caso, se alega que se hubiese negado de manera indebida el recurso de apelación promovido de manera alternativa, contra el Auto Interlocutorio que rechazó o declaró improbadas las excepciones previa opuestas por la entidad demandada, sustentado su pretensión en sentido que la Ley Nº 620 en su art. 5º, determina que procede el recurso de casación contra la resolución que resuelve el proceso contencioso, afirmando que no existe ninguna restricción para proponer otro tipo de impugnaciones accesorias contra las determinaciones asumidas por el Tribunal de primera instancia.
Analizando los antecedentes del expediente, este Tribunal, no encuentra fundados los motivos traídos por el compulsante para dar cabida al recurso de compulsa y conceder el recurso de apelación interpuesto de manera alternativa al recurso de reposición de fs. 59 a 66 vta., porque el presente proceso, se tramita en única instancia, como un juicio ordinario de hecho o de puro derecho, conforme prevén las normas de los arts. 775 al 777, del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), cuya vigencia se encuentra determinada, tanto por la Disposición Adicional Tercera de la Ley Nº 439 (CPC-2013), como por el art. 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, vigente a partir del 31 del mismo mes y año; procediendo únicamente en estos procesos, el recurso extraordinario de casación contra la resolución final, conforme establece el art. 5-I de la aludida Ley Nº 620, que determina:
“I. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, conforme a lo siguiente:
1. En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Plena de ese Tribunal”.
De la interpretación armónica y contextualizada de estas normas, se establece que en los procesos contenciosos, no proceden los recursos de apelación ni casación, respecto de resoluciones interlocutorias que no pongan fin al proceso, como erróneamente pretendió el compulsante en el caso presente.
En conclusión se determina que el Tribunal de alzada, cumplió las previsiones contenidas en la Disposición Adicional Tercera del CPC-2013, ratificada por el art. 4 de la Ley Nº 620, al negar el recurso de apelación; correspondiendo aplicar el art. 282-I del mismo Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42-4 de la LOJ, declara ILEGAL, el recurso de compulsa cursante de fs. 79 a 81 vta., interpuesto por Vladimir Gutiérrez Ramírez, en representación de Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra las Resoluciones A.I. Nº 01/2019 SSA-II de 5 de febrero de 2019 y A Nº 6/2009 SSA-II de 22 de febrero de 2019, emitidas por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas, ni multa en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Regístrese, comuníquese y notifíquese.-
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