Auto Supremo AS/0222/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0222/2019-RRC

Fecha: 15-Abr-2019

El recurrente presentó contra la Sentencia recurso de apelación restringida alegando los siguientes defectos


Por Sentencia 9/2017 de 27 de junio, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Víctor Hugo Ríos Contreras y Roberto Carlos Aruchari Ciro, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, imponiendo la pena de once años de presidio a cada uno, con base a los siguientes argumentos:

El 26 de septiembre de 2016 a horas 17:30 aproximadamente, en el complejo deportivo de Villa Montes (Tarija) funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico interceptaron a Roberto Carlos Aruchari Ciro, quien tenía en un bolsón un paquete en forma de ladrillo cubierto con cinta masking de color beige, que contenía una yerba verdusca con olor y color característico a marihuana. A referencia del nombrado, en el terreno que él cuidaba para Víctor Hugo Ríos Contreras, éste último tendría más paquetes tipo ladrillo enterrado en un terreno, ubicado en la comunidad de Caiguamí, provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, por lo que con la participación de Víctor Hugo Ríos Contreras y su hermano -Daniel Ríos Contreras- a quienes encontraron en su fuente laboral, en el lugar se verificó que el terreno se encontraba cerrado con alambre de púa, en el interior del terreno existía un ambiente rústico de carpa de color azul. Realizado el rastrillaje, alrededor del ambiente enterrado en la tierra se encontró una bolsa de yute en su interior contenían siete paquetes en forma de ladrillos, haciendo un total de ocho paquetes -más el que se encontró en el bolsón-, que realizada la prueba de campo dieron positivo para marihuana con relación a todos los paquetes tipo ladrillo. De acuerdo al pesaje se obtuvo un total de Siete Mil Ochocientos Noventa y Siete (7.897) gramos de marihuana. Que de acuerdo al dictamen pericial Dictamen pericial, se trata de Marihuana, en consecuencia los acusados adecuaron su conducta al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 48 en relación con el art. 33) inc. m) de la ley 1008, por la posesión dolosa, depósito y almacenamiento de sustancias controladas consistente en marihuana con relación a Roberto Carlos Aruchari Ciro, y por el depósito y almacenamiento de sustancias controladas consistente en marihuana con relación a Víctor Hugo Ríos Contreras.

II.2.De la apelación restringida de Víctor Hugo Ríos Contreras.

El recurrente presentó contra la Sentencia recurso de apelación restringida alegando los siguientes defectos:

a) El previsto en el art. 370 inc. 5 del CPP, porque la sentencia no se halla debidamente fundamentada o que ésta sea insuficiente o contradictoria en violación de los art. 173 y 359 con relación al art. 124 del CPP. De una observación simple de la Sentencia, se evidencia la carencia rotunda de fundamentación probatoria, dado que en la misma solamente se describen los elementos de prueba producidos en juicio, en violación en principio del art. 173 del CPP. No se asigna el valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios; la norma impone que el juez debe razonar en principio la prueba aportada en juicio de manera individual y en ese ejercicio referir si le da o no valor probatorio y el por qué le da dicho valor o no; en la Sentencia impugnada apenas se limita a describir la prueba producida y lo que de ella extraen, es decir, la información nada más. En conclusión, no dice si tienen valor probatorio absoluto, relativo o intrascendente. Ello importa violación de los artículos citados, pero además del art. 124 del CPP, al denunciarse que el valor otorgado a los medios de prueba se halla en la psiquis del juzgador, importando ello defecto absoluto por violación del art. 179 núm 3) del CPP.

b) La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, ya que las pruebas producidas en juicio oral han fueron valoradas defectuosamente, en el sentido que según la Sentencia impugnada no aplicó los criterios de la lógica y a los principios de la experiencia que hacen la razón, ya que más bien de manera contradictoria la Sentencia impugnada al establecer la fundamentación probatoria refiere que el único testigo de cargo, quien es el asignado al caso Agustín Aruquipa Nacías, manifestó en juicio que durante el plan de operaciones "vía segura" interceptaron al co-acusado Roberto Carlos Aruchari Cirio quien tenía en su mochila un paquete en forma de ladrillo, que en su interior tenía una sustancia verdusca con característica y olor a marihuana, que dio resultado positivo, el mismo que indicó que esa sustancia no era de él, que el dueño estaba trabajando de mecánico y tenía más marihuana en su terreno, él decía que era cuidador de su terreno y que también estaba cuidando los otros paquetes de marihuana, donde se constituyen por la carretera a Santa Cruz toman contacto con Víctor Hugo Ríos Contreras y se dirigen al terreno que estaba amurallado encontrando enterrados siete paquetes en forma de ladrillo, que en la prueba dio positivo para marihuana. También declaro y dijo Víctor Hugo Ríos Contreras que estaba con su hermano en el taller, ahí no se encontró ninguna sustancia, en la requisa personal a Víctor Hugo no se le encontró ninguna sustancia controlada. En el punto dos de la Sentencia se menciona a las pruebas documentales incorporadas al juicio, como también la declaración testifical de Daniel Ríos Contreras - refirió en juicio que fueron trasladados a un terreno de su abuela donde vivía el co-acusado Roberto Carlos quien además se dedicaba a limpiarlo y que su hermano hubiera autorizado que este viviera ahí, ya que su abuela pretendía darle a Víctor Hugo y que Roberto Carlos no tenía donde vivir y que ganaba 60 bolivianos por hacer la limpieza-. Se habría acreditado que su persona tenía en depósito y almacenamiento sustancias controladas consistente en marihuana, siendo este hecho inexistente y no acreditado en juicio oral, ya que no cursa ninguna prueba que acredite que sea dueño de esas sustancias, ni mucho menos estuviera almacenando la misma, y simplemente fue vinculado a este hecho por haber autorizado que el co-acusado Roberto Carlos Aruchari Cirio, limpiara y se pueda quedar en dicho lote de terreno por no tener donde quedarse, máxime si no se le encontró en poder de ninguna sustancia controlada, y además, el asignado al caso tanto en su informe y declaración testifical refirió que el coacusado Roberto Carlos nunca dio nombre del supuesto dueño de la sustancia controlada y simplemente refirió que el supuesto dueño estaría trabajando de mecánico en un taller, en este sentido la Juez de Sentencia de igual manera realizó una valoración defectuosa de las pruebas incorporadas al juicio oral.

c) Violación al principio indubio pro reo, al no demostrase en grado de certeza que fuera autor del ilícito suscitado el 26 de Septiembre de 2017, donde supuestamente tendría en depósito y almacenadas sustancias controladas, en el presente caso existiría la duda razonable en razón a que cuando fue intervenida, en la requisa personal y en la del domicilio, no se encontró ninguna sustancia controlada, así lo establece las pruebas de cargo signadas como MP-1 y declaración del testigo de cargo y asignado al caso, además que si bien la sentencia sustentó que el lote de terreno donde se hubiese encontrado la sustancia controlada sería de su abuela, debía ser dado a su persona, es decir independientemente de quien tenga el derecho propietario sobre el referido lote de terreno, el que autorizó a Roberto Carlos Aruchari Cirio para que viva y realice trabajos en dicho terreno fue su persona, aseveración totalmente subjetiva y alejada de la realidad, ya que la Juez de Sentencia olivó que los delitos son personalísimos y que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y que ésta tampoco pudo establecer que el lote de terreno arriba mencionado, sería de propiedad de su persona, y que el simple hecho del que el único testigo de cargo hubiese referido en juicio que el acusado Roberto Carlos Aruchari Cirio, hubiese dicho que fuera el dueño de la sustancia controlada y además en el informe que realizó este testigo como asignado al caso prueba documental signada como MP-1, no refiere tal situación, por lo que no obstante la existencia de dudas innegables que resalta la juzgadora, en el sentido que ni la misma se encuentra convencida que fuese el dueño de la droga, ya que refiere en dicha sentencia que el lote de terreno donde se encontró la sustancias controlada su abuela se lo iba a dar, se dicta sentencia condenatoria en lugar de Absolutoria, sin observar las reglas básicas del Principio de Presunción de Inocencia, pese a la existencia evidente de dudas en la prueba documental de cargo y testifical de manera contraria a lo que disponen los arts. 6 del CPP y 116 de la CPE, concurriendo valoraciones insuficientes y contradictorias de los hechos, que vulneran también el Debido Proceso (art. 115 de la CPE), como el art. 124 del CPP (Fundamentación).

II.3.Del Auto de Vista impugnado