Auto Supremo AS/0224-1/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0224-1/2019

Fecha: 22-Abr-2019

En cuanto al marco normativo, el art

Sobre la cosa juzgada formal y material
Los efectos de la cosa juzgada se expresan bajo dos perspectivas: formal y material. La cosa juzgada formal refiere a la inimpugnabilidad o firmeza; producen este efecto cualquier resolución firme o que no admite ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta en caso de lesión al contenido esencial de un derecho fundamental, a través de la acción constitucional respectiva), cuando haya transcurrido el plazo para impugnarla o se desista del mismo; así por ejemplo, las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia, surten los efectos de cosa juzgada formal (con la única excepción referida), en la medida en que no hay ningún órgano judicial que pueda revisar sus fallos. En cuanto a la cosa juzgada material, despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (efecto que sólo producen las decisiones firmes sobre el fondo, como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal
En cuanto al marco normativo, el art. 1319 del Código Civil (CC) establece que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”; además, en cuanto a los efectos de la cosa juzgada, el art. 1451 del citado Código determina que: “Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”; el art. art. 515 del mismo texto legal, prevé que: “Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada : 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso y; 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”; y, el art. 517 del citado adjetivo civil: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”