Auto Supremo AS/0269/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0269/2019-RRC

Fecha: 25-Abr-2019

Aquellas precisiones -doctrina legal contenida en el Auto Supremo 563/2013 de 31 de marzo, y


La Ley 025, promulgada la gestión 2010, abrogó su antecesora 1455, previendo como mandato orgánico a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria la aplicación del principio procesal de indisponibilidad de las normas procesales. Por este principio, presente en el art. 17 de la LOJ la revisión de las actuaciones procesales ciertamente es oficiosa, empero limitada a aquellos asuntos previstos por ley, y no aplicable en los casos de Tribunales de alzada, dado que la misma norma en su segundo parágrafo impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que el tribunal debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva.
Resulta trascendente, a los fines de este examen, que pese a la restricción procesal del art. 17 de la LOJ, en materia penal las nulidades son regidas no por aspectos formales, sino por mecanismos de autocontrol tendientes a restringir actividades perniciosas al cumplimiento de derechos y garantías de las partes; así, el art. 167 del CPP, prohíbe taxativamente aquellas decisiones judiciales fundadas en actos vulneradores de derechos y garantías constitucionales, imponiendo de la misma forma a quien se perciba agraviado el derecho a impugnar una decisión con fundamento en el defecto y solamente en los casos que les causaren agravio. Aspectos que, de consonante, son también los parámetros utilizados por este Tribunal Supremo para la flexibilización de requisitos de admisibilidad en casación

Aquellas precisiones -doctrina legal contenida en el Auto Supremo 563/2013 de 31 de marzo, y tránsito legislativo entre la Ley 1455 y la 025- conducen a afirmar que toda decisión asumida por un Tribunal de apelación que disponga la nulidad de una Sentencia, a más de no admitir intervenciones oficiosas, debía y debe adscribirse a las formas del art. 167 del CPP, es decir, ser construidas a partir de la argumentación sobre la existencia de un agravio producido a una de las partes, mediando la composición teórica de que ese agravio resulte trascendente a los resultados del proceso, restringiendo así la costumbre de la necia nulidad