Auto Supremo AS/0269/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0269/2019-RRC

Fecha: 25-Abr-2019

La doctrina legal del Fallo en análisis, en su último párrafo, en torno a su


III.1.3 Recordar que el Auto Supremo 536/2013 de 23 de octubre fue pronunciado con motivo a la oposición de recurso de casación por la parte querellante, que en ese momento reclamaba dejar sin efecto el Auto de Vista 47 de 31 de marzo de 2009, alegando que:

“el tribunal de alzada al disponer la anular el juicio y de la sentencia llega a favorecer…actos dilatorios, maliciosos y desleales…sin antes haber diferenciado entre receso y causas de suspensión, violando además la garantía del debido proceso pro defectuosa o incompleta fundamentación, pues, el tribunal habría pretendido suplir su obligación de fundamentar su fallo a través de una simple relación de actuados” (textual a fs. 743 vta.)

Con tal antecedente la Sala Penal Liquidadora dispuso la nulidad del Auto de Vista 47 de 31 de marzo de 2009 (que hubo dispuesto juicio de reenvío apoyado en un vicio sobre el principio de inmediación), comprendiendo que las posibilidades de anulación de una Sentencia para el Tribunal de apelación debía atravesar indiscutiblemente el “demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad de actos procesales” (fs. 746 vta.); señalando también como deber de esos tribunales a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral el “realizar el examen y ponderación de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencia” (fs. 747).
El merituado Auto Supremo 536/2013, contiene un párrafo dedicado a los supuestos de nulidad de una Sentencia, proveyendo límites ante un eventual –y no deseado- actuar de los tribunales de apelación cuya base para la reposición de un juicio se funde en la insustancialidad de un reclamo sin trascendencia; señalando al respecto que:
“Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan trascendencia, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no teniendo ningún sentido disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribara a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado” (fs. 747)
La doctrina legal del Fallo en análisis, en su último párrafo, en torno a su alcance y comprensión posee claridad indiscutible, y es, la situación de hecho sobre la que dicha comprensión debe ser aplicada al caso concreto:
“Toda resolución dictada en apelación y en lo que concierne a la decisión de disponer la anulación del juicio y su reposición por otro Tribunal, debe estar debidamente fundamentada y motivada, lo que obliga al juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica que haga comprensible las razones de la decisión, por cuanto, responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales” (fs. 747)
Una precisión necesaria se acentúa en la forma que hizo marco al recurso de apelación restringida opuesto por la imputada, pues si bien se invocó como norma habilitante el art. 370 num. 1) del CPP, no es menos cierto que se acusó la infracción de normas adjetivas como es el caso de los arts. 330, 334 y 336 de la misma Ley procesal, fusión que debió orientarse en las previsiones de admisibilidad dispuestas en el art. 407 también del CPP