Al respecto, de la revisión del referido acuerdo transaccional de bienes ganancialicio suscrito entre Néstor
Al respecto, de la revisión del referido acuerdo transaccional de bienes ganancialicio suscrito entre Néstor Sandagorda Camacho y Teresa Ruiz Claros (recurrente); se puede advertir que la misma tiene por finalidad definir el destino de los bienes que fueron habidos durante la vigencia de la unión concubinaria de los descritos sujetos, de ahí que en las cláusulas primera y segunda se haya señalado lo siguiente: “…hemos entrado de acuerdo a separarnos voluntariamente (…) declaramos que dentro de nuestra unión concubinaria hemos adquirido como bienes ganancialicio una casa en este pueblo sito en la calle Bolívar haciendo esquina con la que es de salida hacia Camiri…”; y en ese entendido los mencionados suscribientes en la cláusula tercera, de manera por demás clara acuerdan renunciar a sus derechos sobre el referido inmueble en favor de sus cuatro hijos (terceros interesados) manifestando lo siguiente: “…Ambos renunciamos expresamente a nuestros derechos en la mencionada casa en favor de nuestros cuatro hijos, Alicia, Rubén, Roxana y Nilda Sandagorda Ruiz, quienes desde este momento serán dueños absolutos de dicho inmueble…” (El resaltado es nuestro); nótese que en ninguna parte de las señaladas cláusulas, se ha hecho mención alguna de que únicamente se hubiere cedido las construcciones de dicho inmueble, sino que por el contrario, esta cláusula, da cuenta que la actora expresamente renunció a todos los derechos que tenía sobre este predio y que ello incumbía tanto al terreno como las construcciones, pues fue por esa razón que en la segunda parte de esta cláusula se estableció que los hijos de la recurrente serian dueños absolutos de dicho inmueble y así en la cláusula octava ambos suscribientes declararon su conformidad y se comprometieron a que en ningún tiempo formularían reclamo alguno al respecto; situación que en definitiva demuestra que lo alegado por la recurrente no resulta evidente, toda vez que no puede pretender forzar interpretaciones que no se encuentran estipuladas en el convenio analizado, pues debe comprender la recurrente que por efectos de la accesión todas las construcciones, plantaciones u obras hechas sobre o bajo el suelo pertenecen al propietario de este, y como en este caso las partes del referido contrato dispusieron que sus cuatro hijos fueran los dueños absolutos del inmueble, estos resultan siendo propietarios tanto del suelo como las construcciones; de ahí que no se puede dar lugar al error de hecho acusado en el recurso, ni al análisis de los arts. 203 y 205 del CC, pues si bien el Tribunal de alzada no realizó el examen que precede, ello no era necesario al estar claras las estipulaciones del contrato de referencia, lo que en consecuencia desvirtúa que no se haya indagado la intención de las partes de este acuerdo, pues como se tiene dicho queda claro que ambos suscribientes tenían por finalidad establecer el destino de los bienes gananciales que fueron habidos durante la convivencia concubinaria
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandante mediante memorial que cursa en
- CONSIDERANDO II
- 1
- 2
- 4
- En base a estos y otros argumentos, solicita que este Tribunal case totalmente el Auto
- Respuesta al recurso de casación
- No cursa respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá
- El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva
- III.2 Del principio de per saltum
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- Expuesta como está la doctrina legal aplicable al caso, corresponde emitir las siguientes consideraciones
- Lo expuesto supra nos permite inferir que la recurrente cuestiona la incongruencia omisiva del fallo
- Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, podemos apreciar que evidentemente el
- Entonces, una conclusión a priori, nos conduciría a deducir que en la presente causa, el
- Esta cuestión nos permite también ingresar al análisis de los planteamientos recursivos abocados al fondo
- En ese entendido, corresponde señalar que del análisis del universo probatorio producido en esta causa,
- Lo mismo acontece con las probanzas que cursan en fs
- Ahora bien, se ha otorgado una particular relevancia a las probanzas que cursan en fs
- En ese contexto, en el punto 1) del recurso casación, la recurrente denuncia el error
- Al respecto, de la revisión del referido acuerdo transaccional de bienes ganancialicio suscrito entre Néstor
- Finalmente entre los argumentos del punto 3) del recurso de casación, la recurrente acusa que
- A tal efecto, se tiene que en el referido reclamo, la recurrente no ha tomado
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
