Auto Supremo AS/0289/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0289/2019

Fecha: 01-Abr-2019

Finalmente entre los argumentos del punto 3) del recurso de casación, la recurrente acusa que

En base a estos argumentos corresponde también denegar las alegaciones de los puntos 3) y 4) del recurso de casación, donde la recurrente acusa que no fue tomado en cuenta el objeto de su pretensión, cual es la declaración de nulidad de inscripción por falta de los requisitos esenciales y la consecuente cancelación en DDRR (en mérito a lo cual acusa la transgresión de las disposiciones normativas contenidas en los arts. arts. 203, 204, 205 y 1520 núm. 2) del Código Civil y los arts. 30 y 37 núm. 4 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887), pues dicha aseveración resulta falaz en el entendido de que la autoridad jurisdiccional de instancia analizó la tesis de la actora y como consecuencia de ello concluyó señalando que: “Que en el registro en la oficina de Derechos Reales del testimonio de Escritura Pública Nº 008/1972, sobre ACUERDO TRANSACCIONAL DE BIENES GANANCIALICIOS, suscrito por NESTOR SANDAGORDA CAMACHO y TERESA RUIZ CLAROS a favor de sus hijos ALICIA SANDAGORDA RUIZ, RUBEN SANDAGORDA RUIZ, ROXANA SANDAGORDA RUIZ y NILDA SANDAGORDA RUIZ, registrado inicialmente en el folio 32, partida 72, del libro de propiedades de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca y posteriormente matriculado en el folio real Nº 1051010003562, se cumplieron con las exigencias previstas para el efecto” (sic); conclusión que se tiene responde al hecho de que en el registro de fs. 13 no se advierte la ausencia de ninguno de los requisitos establecidos por el art. 6 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, así como tampoco se observa que en dicha inscripción, el registrador de DDRR, haya incurrido en una errónea apreciación del contrato de fs. 10 a 11, como para asumir que el mismo adolecía de una falta insubsanable por omisión del derecho material del contrato, y que por ello merezca ser rectificada y/o se imposibilite su registro (arts. 30 y 31 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887), pues el derecho material de este acuerdo transaccional, se encuentra traducido en su objeto mismo, es decir en la cesión de derechos que realizó la recurrente en favor de sus hijos, ya que mediante esta cesión la actora transfirió y/o transmitió la titularidad jurídica que ostentaba sobre el inmueble en cuestión, extremo que se tiene fue debidamente apreciado por el Registrado de Derechos Reales a momento de realizar el registro, lo que da cuenta que las aseveraciones de la recurrente carecen de asidero legal, pues no es evidente que el registro cuestionado adolezca de la falta insubsanable mencionada en la demanda, menos de los requisitos establecidos en el art. 6 de la mencionada Ley de Inscripción de DDRR.
Finalmente entre los argumentos del punto 3) del recurso de casación, la recurrente acusa que en este caso no se ha tomado en cuenta que el derecho superficiario es temporal, ya que no puede superar los 30 años de vigencia como señala el art. 204 del CC, y como en el caso de autos ya pasaron más de 40 años, ya se encontraría vencido el término de duración del derecho de sus hijos (terceros), concurriendo en ese entendido otra causal de cancelación del registro, conforme establece el art. 1558 inc. 2) del CC