Finalmente entre los argumentos del punto 3) del recurso de casación, la recurrente acusa que
En base a estos argumentos corresponde también denegar las alegaciones de los puntos 3) y 4) del recurso de casación, donde la recurrente acusa que no fue tomado en cuenta el objeto de su pretensión, cual es la declaración de nulidad de inscripción por falta de los requisitos esenciales y la consecuente cancelación en DDRR (en mérito a lo cual acusa la transgresión de las disposiciones normativas contenidas en los arts. arts. 203, 204, 205 y 1520 núm. 2) del Código Civil y los arts. 30 y 37 núm. 4 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887), pues dicha aseveración resulta falaz en el entendido de que la autoridad jurisdiccional de instancia analizó la tesis de la actora y como consecuencia de ello concluyó señalando que: “Que en el registro en la oficina de Derechos Reales del testimonio de Escritura Pública Nº 008/1972, sobre ACUERDO TRANSACCIONAL DE BIENES GANANCIALICIOS, suscrito por NESTOR SANDAGORDA CAMACHO y TERESA RUIZ CLAROS a favor de sus hijos ALICIA SANDAGORDA RUIZ, RUBEN SANDAGORDA RUIZ, ROXANA SANDAGORDA RUIZ y NILDA SANDAGORDA RUIZ, registrado inicialmente en el folio 32, partida 72, del libro de propiedades de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca y posteriormente matriculado en el folio real Nº 1051010003562, se cumplieron con las exigencias previstas para el efecto” (sic); conclusión que se tiene responde al hecho de que en el registro de fs. 13 no se advierte la ausencia de ninguno de los requisitos establecidos por el art. 6 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, así como tampoco se observa que en dicha inscripción, el registrador de DDRR, haya incurrido en una errónea apreciación del contrato de fs. 10 a 11, como para asumir que el mismo adolecía de una falta insubsanable por omisión del derecho material del contrato, y que por ello merezca ser rectificada y/o se imposibilite su registro (arts. 30 y 31 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887), pues el derecho material de este acuerdo transaccional, se encuentra traducido en su objeto mismo, es decir en la cesión de derechos que realizó la recurrente en favor de sus hijos, ya que mediante esta cesión la actora transfirió y/o transmitió la titularidad jurídica que ostentaba sobre el inmueble en cuestión, extremo que se tiene fue debidamente apreciado por el Registrado de Derechos Reales a momento de realizar el registro, lo que da cuenta que las aseveraciones de la recurrente carecen de asidero legal, pues no es evidente que el registro cuestionado adolezca de la falta insubsanable mencionada en la demanda, menos de los requisitos establecidos en el art. 6 de la mencionada Ley de Inscripción de DDRR.
Finalmente entre los argumentos del punto 3) del recurso de casación, la recurrente acusa que en este caso no se ha tomado en cuenta que el derecho superficiario es temporal, ya que no puede superar los 30 años de vigencia como señala el art. 204 del CC, y como en el caso de autos ya pasaron más de 40 años, ya se encontraría vencido el término de duración del derecho de sus hijos (terceros), concurriendo en ese entendido otra causal de cancelación del registro, conforme establece el art. 1558 inc. 2) del CC
Finalmente entre los argumentos del punto 3) del recurso de casación, la recurrente acusa que en este caso no se ha tomado en cuenta que el derecho superficiario es temporal, ya que no puede superar los 30 años de vigencia como señala el art. 204 del CC, y como en el caso de autos ya pasaron más de 40 años, ya se encontraría vencido el término de duración del derecho de sus hijos (terceros), concurriendo en ese entendido otra causal de cancelación del registro, conforme establece el art. 1558 inc. 2) del CC
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandante mediante memorial que cursa en
- CONSIDERANDO II
- 1
- 2
- 4
- En base a estos y otros argumentos, solicita que este Tribunal case totalmente el Auto
- Respuesta al recurso de casación
- No cursa respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá
- El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva
- III.2 Del principio de per saltum
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- Expuesta como está la doctrina legal aplicable al caso, corresponde emitir las siguientes consideraciones
- Lo expuesto supra nos permite inferir que la recurrente cuestiona la incongruencia omisiva del fallo
- Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, podemos apreciar que evidentemente el
- Entonces, una conclusión a priori, nos conduciría a deducir que en la presente causa, el
- Esta cuestión nos permite también ingresar al análisis de los planteamientos recursivos abocados al fondo
- En ese entendido, corresponde señalar que del análisis del universo probatorio producido en esta causa,
- Lo mismo acontece con las probanzas que cursan en fs
- Ahora bien, se ha otorgado una particular relevancia a las probanzas que cursan en fs
- En ese contexto, en el punto 1) del recurso casación, la recurrente denuncia el error
- Al respecto, de la revisión del referido acuerdo transaccional de bienes ganancialicio suscrito entre Néstor
- Finalmente entre los argumentos del punto 3) del recurso de casación, la recurrente acusa que
- A tal efecto, se tiene que en el referido reclamo, la recurrente no ha tomado
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
