En ese entendido, corresponde señalar que del análisis del universo probatorio producido en esta causa,
En ese orden, se tiene que de fs. 16 a 18 vta., cursa la demanda sobre nulidad de inscripción en DDRR referente al registro de fecha 08 de agosto de 1973, bajo el Folio N° 32, Partida N° 72 del libro de propiedades de la provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca; donde la accionante aduce que en fecha 28 de enero de 1972, conjuntamente su ex pareja de nombre Néstor Sandagorda Camacho, suscribieron un arreglo transaccional de bienes, por el cual se dispuso que la casa ubicada en la calle Bolívar de la localidad de Monteagudo quede en favor de sus hijos Alicia, Rubén, Roxana y Nilda, todos Sandagorda Ruiz, y en ese entendido sostiene que, únicamente fue cedido el derecho a la construcción, mas no se dispuso la cesión del lote de terreno, pues está siempre fue de su exclusiva propiedad conforme acredita por la documentación que acompaña; empero sucede que años después asume conocimiento de que el mencionado acuerdo transaccional habría sido registrado por sus hijos en DDRR, cuando en realidad este no debía ser inscrita por adolecer de los requisitos esenciales y faltas insubsanables (derecho material del acto) establecidas en la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, y en ese sentido amparada en los arts. 6, 30, 31 y 37 de la mencionada Ley, así como los arts. 56 y 105 de la CPE y 327, 330 y 331 del CPC, solicitó la nulidad descrita.
Nótese que en la descrita demanda, la actora únicamente solicita la nulidad del registro en DDRR (visible en fs. 13 de obrados), más no así del documento de fecha 28 de enero de 1972 que cursa en fs. 10 a 11, que fuere fuente de dicha inscripción; lo que nos permite inferir que en el presente caso, el análisis de las probanzas únicamente debe estar relacionada a observar si estas demuestran o no que en el referido registro concurren la ausencia de los requisitos esenciales o las faltas insubsanables señaladas por la Ley de Inscripción de DDRR de fecha 16 de noviembre de 1887.
En ese entendido, corresponde señalar que del análisis del universo probatorio producido en esta causa, únicamente resultan relevantes, para la resolución de este conflicto jurídico, las literales que cursan en fs. 10 a 11 y 13 de obrados, puesto que si bien la actora, a través de las literales de fs. 1 a 8 y 14, demuestra contar con un registro en DDRR sobre el inmueble en cuestión (fs. 1 a 7); así como la superficie en la cual se encuentran las construcciones del terreno (fs. 8) y finalmente el pago de las obligaciones tributarias (fs. 14); se debe tener presente, que en el sub judice, no es objeto de debate la determinación del derecho propietario de la actora ni los otros extremo demostrados por dichas probanzas, pues la tesis propuesta en la demanda únicamente sugiere un análisis abocado a la verificación de la validez del registro de fecha 08 de agosto de 1973 (visible en fs. 13), lo que en definitiva permite establecer que estos elementos probatorios no resultan pertinentes para la comprobación de la pretensión de la actora, menos para la demostración de los argumentos de su acción (relacionados a que no fue cedido el terreno sino únicamente las construcciones) pues estos aspectos únicamente serán verificados a partir del examen del contrato de fs. 10 a 11 que es el documento en cual fue materializada la referida cesión y que a posteriori fue registrada en DDRR por los hijos de la actora; de ahí se puede concluir que la omisión del Tribunal de alzada en la consideración de estas pruebas, no reviste de trascendencia para anular el fallo impugnado, menos para revertir el decisorio asumido al no contar con la aptitud requerida para tal efecto
Nótese que en la descrita demanda, la actora únicamente solicita la nulidad del registro en DDRR (visible en fs. 13 de obrados), más no así del documento de fecha 28 de enero de 1972 que cursa en fs. 10 a 11, que fuere fuente de dicha inscripción; lo que nos permite inferir que en el presente caso, el análisis de las probanzas únicamente debe estar relacionada a observar si estas demuestran o no que en el referido registro concurren la ausencia de los requisitos esenciales o las faltas insubsanables señaladas por la Ley de Inscripción de DDRR de fecha 16 de noviembre de 1887.
En ese entendido, corresponde señalar que del análisis del universo probatorio producido en esta causa, únicamente resultan relevantes, para la resolución de este conflicto jurídico, las literales que cursan en fs. 10 a 11 y 13 de obrados, puesto que si bien la actora, a través de las literales de fs. 1 a 8 y 14, demuestra contar con un registro en DDRR sobre el inmueble en cuestión (fs. 1 a 7); así como la superficie en la cual se encuentran las construcciones del terreno (fs. 8) y finalmente el pago de las obligaciones tributarias (fs. 14); se debe tener presente, que en el sub judice, no es objeto de debate la determinación del derecho propietario de la actora ni los otros extremo demostrados por dichas probanzas, pues la tesis propuesta en la demanda únicamente sugiere un análisis abocado a la verificación de la validez del registro de fecha 08 de agosto de 1973 (visible en fs. 13), lo que en definitiva permite establecer que estos elementos probatorios no resultan pertinentes para la comprobación de la pretensión de la actora, menos para la demostración de los argumentos de su acción (relacionados a que no fue cedido el terreno sino únicamente las construcciones) pues estos aspectos únicamente serán verificados a partir del examen del contrato de fs. 10 a 11 que es el documento en cual fue materializada la referida cesión y que a posteriori fue registrada en DDRR por los hijos de la actora; de ahí se puede concluir que la omisión del Tribunal de alzada en la consideración de estas pruebas, no reviste de trascendencia para anular el fallo impugnado, menos para revertir el decisorio asumido al no contar con la aptitud requerida para tal efecto
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandante mediante memorial que cursa en
- CONSIDERANDO II
- 1
- 2
- 4
- En base a estos y otros argumentos, solicita que este Tribunal case totalmente el Auto
- Respuesta al recurso de casación
- No cursa respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá
- El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva
- III.2 Del principio de per saltum
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- Expuesta como está la doctrina legal aplicable al caso, corresponde emitir las siguientes consideraciones
- Lo expuesto supra nos permite inferir que la recurrente cuestiona la incongruencia omisiva del fallo
- Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, podemos apreciar que evidentemente el
- Entonces, una conclusión a priori, nos conduciría a deducir que en la presente causa, el
- Esta cuestión nos permite también ingresar al análisis de los planteamientos recursivos abocados al fondo
- En ese entendido, corresponde señalar que del análisis del universo probatorio producido en esta causa,
- Lo mismo acontece con las probanzas que cursan en fs
- Ahora bien, se ha otorgado una particular relevancia a las probanzas que cursan en fs
- En ese contexto, en el punto 1) del recurso casación, la recurrente denuncia el error
- Al respecto, de la revisión del referido acuerdo transaccional de bienes ganancialicio suscrito entre Néstor
- Finalmente entre los argumentos del punto 3) del recurso de casación, la recurrente acusa que
- A tal efecto, se tiene que en el referido reclamo, la recurrente no ha tomado
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
