Con relación a la resolución emitida por el A quo interpretando equivocadamente el art
De lo citado, corresponde señalar que el registro que se hace en Derechos Reales, no constituye la existencia de derecho propietario alguno, pues el registro solo tiene efectos publicitarios y no así constitutivos, en ese sentido, el documento de compra venta de lote de terreno con reconocimiento de firmas ante Notaría de Fe Pública, si bien no se encuentra inscrito en la oficina de Derechos Reales, esto no implica que no surta efectos entre las partes suscribientes, pues tanto el demandante como el demandado, tienen la calidad de partes contratantes y no así de terceros, por lo que, para que dicho documento surta plenos efectos, no resulta necesario que se encuentre registrado en Derechos Reales, pues tal y como lo señala el párrafo III de la norma citada precedentemente, al haberse verificado la existencia del documento privado de compra venta de 30 de mayo de 2008, quedo establecido el negocio jurídico por el cual Lorenza Mamani Vda. de Chino vendió el inmueble objeto de la litis a los recurrentes Vicenta Paredes Mamani y Julio Mamani Condori y que la parte actora, pese a la venta realizada, pretende reivindicar el terreno vendido, extremo que no resulta viable, pues uno de los requisitos para la procedencia en una demanda de reivindicación, es que la demandante debe demostrar el dominio que tiene sobre la cosa, empero en la presente causa se ha verificado la enajenación de su bien inmueble.
Con relación a la resolución emitida por el A quo interpretando equivocadamente el art. 1538.III del Código Civil, al concluir que: “… la demandante: Lorenza Mamani Vda. de Chino, tiene derecho propietario debidamente inscrito en las oficinas de Derechos Reales, (…) derecho propietario oponible a terceras personas...”, extremo que ha sido confirmado por el Tribunal Ad quem debido a que su resolución afirmaron: “… en todo caso su pretensión debió ser debidamente registrada ante Derechos Reales para su oponibilidad a efectos de que en la presente acción pueda ser demostrada…”, por lo que se concluye que el Auto de Vista recurrido ha realizado una errónea interpretación y violación de los arts. 521, 524, 584 y 1538.III del Código Civil
Con relación a la resolución emitida por el A quo interpretando equivocadamente el art. 1538.III del Código Civil, al concluir que: “… la demandante: Lorenza Mamani Vda. de Chino, tiene derecho propietario debidamente inscrito en las oficinas de Derechos Reales, (…) derecho propietario oponible a terceras personas...”, extremo que ha sido confirmado por el Tribunal Ad quem debido a que su resolución afirmaron: “… en todo caso su pretensión debió ser debidamente registrada ante Derechos Reales para su oponibilidad a efectos de que en la presente acción pueda ser demostrada…”, por lo que se concluye que el Auto de Vista recurrido ha realizado una errónea interpretación y violación de los arts. 521, 524, 584 y 1538.III del Código Civil
- Mamani Condori
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo Nº 754/2015 - L de 4 de septiembre, se razonó del
- CONSIDERANDO IV
- Por lo señalado, la actora durante el proceso demostró que los recurrentes se encuentran en
- En ese sentido conforme a la regla general que establece el art
- Con relación a la resolución emitida por el A quo interpretando equivocadamente el art
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco E. Jaimes Molina.
