Por lo señalado, la actora durante el proceso demostró que los recurrentes se encuentran en
De los datos del proceso se tienen los siguientes hechos:
Que la demandante Lorenza Mamani Vda. de Chino, por memorial de fs. 16 a 18, subsanado a fs. 23, planteó demanda de reivindicación y acción negatoria indicando que conforme a la Escritura Pública Nº 837 de 14 de septiembre de 1995, juntamente con su esposo actualmente fallecido, adquirieron un bien inmueble ubicado en la calle Simón Bolívar esq. calle New York Nº 2414, zona Villa Huayna Potosí de la ciudad de El Alto, Lote Nº 3, manzana “LL-6”, con una superficie de 300 m2, inscrito en el Folio Real Nº 2.01.4.01.0195049. En dicho bien inmueble se facilitó a Julio Mamani Condori dos habitaciones y además este se comprometió a saldar la mínima deuda contraída con la Mutual La Paz, accediendo verbalmente, sin ningún contrato por el plazo de un año. Aprovechando su ignorancia y su condición de analfabeta, el demandado utilizó su huella digital fabricando una minuta de compra venta de su bien inmueble. Pese a dicha situación no inició acción penal, tal cual aconsejaron los vecinos, debido a su situación económica, salud, edad y desconocimiento sobre estas acciones.
Complementa describiendo que los demandados utilizando la minuta de compra venta de 30 de mayo de 2008, la desalojaron arguyendo ser los verdaderos propietarios, manteniéndose en posesión hasta la fecha y que supuestamente habrían cancelado a la Mutual La Paz el saldo restante, empero, nunca ha recibido ni un solo centavo por la supuesta transferencia, ni realizó contrato alguno.
Además se acompaña a la demanda las siguientes pruebas: Certificado de defunción de Julio Chino Galler (fs.1), fotocopia de su cédula de identidad (fs. 2), croquis (fs. 3), tarjeta de registro de propiedad (fs. 4), Testimonio Nº 861/91 (fs. 5 a 7 vta.), Testimonio Nº 1655/2014 (fs. 8 y vta.), Folio Real Nº 2.01.4.01.0195049 (fs.9), Testimonio Nº 837/1995 (fs. 10 a 11 vta.), Testimonio Nº 1660/2014 (fs. 12 a 13 vta.), Folio Real (fs. 14) y Formulario de pago de impuestos (fs. 15).
Por su parte los demandados Vicenta Paredes Mamani y Julio Mamani Condori citados conforme a ley, contestaron la demanda mediante memorial de fs. 46 a 47 vta., de manera negativa y adjuntando documentos consistentes en: a) Recibo de 11 de agosto de 2003 (fs. 28), por concepto de venta de una casa por el precio de $us. 12.000, quedando el saldo por pagar de $us. 3.000 que se cancelaría en el momento de la venta de la casa; b) Contrato de suministro de energía eléctrica a nombre de Vicenta Paredes Mamani (fs. 29); c) Minuta de compra venta con reconocimiento de firmas del lote de terreno objeto de la litis de 30 de mayo de 2008 (fs. 30 a 31), suscrita entre Lorenza Mamani Vda. de Chino (vendedora) y Vicenta Paredes Mamani (Compradora); d) Instalación del Servicio de gas (fs. 32 a 36); e) Facturas de ELECTROPAZ, YPFB y EPSAS (fs. 37 a 38); f) Certificado de la junta de vecinos (fs. 39) y g) Otras pruebas como informe médico, fotos y fotocopias de cédulas de identidad (fs. 40 a 45).
En la causa se dicta Sentencia donde se descarta la acción negatoria. En cuanto a la demanda de reivindicación, en virtud a que el documento privado de compra venta de bien inmueble de 30 de mayo de 2008, no fue inscrito en Derechos Reales conforme el art. 1538.I del Código Civil y tomando en cuenta que la demandante Lorenza Mamani Vda. de Chino, tiene derecho propietario inscrito en las oficinas de Derechos Reales que es oponible a terceras personas acogió la restitución del mismo a su propietaria, por lo que se declaró PROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo que los demandados procedan a la entrega del bien inmueble.
Ante la emisión de la Sentencia, los demandados plantearon recurso de apelación siendo resuelto mediante el Auto de Vista Nº S-189/2018 confirmando la Sentencia con el argumento de que no es suficiente contar con un documento sin cumplir con los parámetros descritos por ley, en todo caso debió ser registrado en Derechos Reales para su oponibilidad a efectos de que en la presente acción pueda ser demostrada tal cual refiere los arts. 135.I y 136.I.II de la Ley Nº 439.
Tomando en cuenta los hechos explanados, corresponde señalar el precepto normativo de la acción real de la reivindicación, conforme el art. 1453 del Código Civil: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, se deduce que la reivindicación tiene por objetivo la defensa de la propiedad, reservada para quien ha perdido la posesión de una cosa, para que pueda reclamar la restitución, en razón a que tiene derecho a poseerla, acción que debe ser presentada contra aquel que no es propietario y se encuentra en posesión de la misma.
Por lo señalado, la actora durante el proceso demostró que los recurrentes se encuentran en posesión del bien inmueble. Respecto al derecho de dominio fue demostrado mediante el Testimonio Nº 837/1995 de 28 de abril de 2014 cursante de fs. 10 a 11 vta., e inscrito en Derechos Reales a nombre de Lorenza Mamani Vda. de Chino visible en fs. 14 y vta., contando con la matrícula computarizada Nº 2.01.4.01.0195049; empero, se advierte que Julio Mamani Condori y Vicenta Paredes Mamani, por su parte, llegan a presentar un recibo por concepto de compra venta de una casa de fs. 28 y además una minuta con reconocimiento de firmas de un contrato de compraventa de lote de terreno suscrito el 30 de mayo de 2008 de fs. 54 a 55 y vta., donde se evidencia las huellas digitales de Lorenza Mamani Vda. de Chino, la firma de Vicenta Paredes Mamani y dos testigos a ruego como también la firma del abogado, que tiene la eficacia señalada en el art. 1297 del Código Civil, contrato de compraventa del bien inmueble que surte sus efectos conforme lo dispuesto en el art. 584 del Código Civil, que señala que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa al comprador por un determinado precio
Que la demandante Lorenza Mamani Vda. de Chino, por memorial de fs. 16 a 18, subsanado a fs. 23, planteó demanda de reivindicación y acción negatoria indicando que conforme a la Escritura Pública Nº 837 de 14 de septiembre de 1995, juntamente con su esposo actualmente fallecido, adquirieron un bien inmueble ubicado en la calle Simón Bolívar esq. calle New York Nº 2414, zona Villa Huayna Potosí de la ciudad de El Alto, Lote Nº 3, manzana “LL-6”, con una superficie de 300 m2, inscrito en el Folio Real Nº 2.01.4.01.0195049. En dicho bien inmueble se facilitó a Julio Mamani Condori dos habitaciones y además este se comprometió a saldar la mínima deuda contraída con la Mutual La Paz, accediendo verbalmente, sin ningún contrato por el plazo de un año. Aprovechando su ignorancia y su condición de analfabeta, el demandado utilizó su huella digital fabricando una minuta de compra venta de su bien inmueble. Pese a dicha situación no inició acción penal, tal cual aconsejaron los vecinos, debido a su situación económica, salud, edad y desconocimiento sobre estas acciones.
Complementa describiendo que los demandados utilizando la minuta de compra venta de 30 de mayo de 2008, la desalojaron arguyendo ser los verdaderos propietarios, manteniéndose en posesión hasta la fecha y que supuestamente habrían cancelado a la Mutual La Paz el saldo restante, empero, nunca ha recibido ni un solo centavo por la supuesta transferencia, ni realizó contrato alguno.
Además se acompaña a la demanda las siguientes pruebas: Certificado de defunción de Julio Chino Galler (fs.1), fotocopia de su cédula de identidad (fs. 2), croquis (fs. 3), tarjeta de registro de propiedad (fs. 4), Testimonio Nº 861/91 (fs. 5 a 7 vta.), Testimonio Nº 1655/2014 (fs. 8 y vta.), Folio Real Nº 2.01.4.01.0195049 (fs.9), Testimonio Nº 837/1995 (fs. 10 a 11 vta.), Testimonio Nº 1660/2014 (fs. 12 a 13 vta.), Folio Real (fs. 14) y Formulario de pago de impuestos (fs. 15).
Por su parte los demandados Vicenta Paredes Mamani y Julio Mamani Condori citados conforme a ley, contestaron la demanda mediante memorial de fs. 46 a 47 vta., de manera negativa y adjuntando documentos consistentes en: a) Recibo de 11 de agosto de 2003 (fs. 28), por concepto de venta de una casa por el precio de $us. 12.000, quedando el saldo por pagar de $us. 3.000 que se cancelaría en el momento de la venta de la casa; b) Contrato de suministro de energía eléctrica a nombre de Vicenta Paredes Mamani (fs. 29); c) Minuta de compra venta con reconocimiento de firmas del lote de terreno objeto de la litis de 30 de mayo de 2008 (fs. 30 a 31), suscrita entre Lorenza Mamani Vda. de Chino (vendedora) y Vicenta Paredes Mamani (Compradora); d) Instalación del Servicio de gas (fs. 32 a 36); e) Facturas de ELECTROPAZ, YPFB y EPSAS (fs. 37 a 38); f) Certificado de la junta de vecinos (fs. 39) y g) Otras pruebas como informe médico, fotos y fotocopias de cédulas de identidad (fs. 40 a 45).
En la causa se dicta Sentencia donde se descarta la acción negatoria. En cuanto a la demanda de reivindicación, en virtud a que el documento privado de compra venta de bien inmueble de 30 de mayo de 2008, no fue inscrito en Derechos Reales conforme el art. 1538.I del Código Civil y tomando en cuenta que la demandante Lorenza Mamani Vda. de Chino, tiene derecho propietario inscrito en las oficinas de Derechos Reales que es oponible a terceras personas acogió la restitución del mismo a su propietaria, por lo que se declaró PROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo que los demandados procedan a la entrega del bien inmueble.
Ante la emisión de la Sentencia, los demandados plantearon recurso de apelación siendo resuelto mediante el Auto de Vista Nº S-189/2018 confirmando la Sentencia con el argumento de que no es suficiente contar con un documento sin cumplir con los parámetros descritos por ley, en todo caso debió ser registrado en Derechos Reales para su oponibilidad a efectos de que en la presente acción pueda ser demostrada tal cual refiere los arts. 135.I y 136.I.II de la Ley Nº 439.
Tomando en cuenta los hechos explanados, corresponde señalar el precepto normativo de la acción real de la reivindicación, conforme el art. 1453 del Código Civil: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, se deduce que la reivindicación tiene por objetivo la defensa de la propiedad, reservada para quien ha perdido la posesión de una cosa, para que pueda reclamar la restitución, en razón a que tiene derecho a poseerla, acción que debe ser presentada contra aquel que no es propietario y se encuentra en posesión de la misma.
Por lo señalado, la actora durante el proceso demostró que los recurrentes se encuentran en posesión del bien inmueble. Respecto al derecho de dominio fue demostrado mediante el Testimonio Nº 837/1995 de 28 de abril de 2014 cursante de fs. 10 a 11 vta., e inscrito en Derechos Reales a nombre de Lorenza Mamani Vda. de Chino visible en fs. 14 y vta., contando con la matrícula computarizada Nº 2.01.4.01.0195049; empero, se advierte que Julio Mamani Condori y Vicenta Paredes Mamani, por su parte, llegan a presentar un recibo por concepto de compra venta de una casa de fs. 28 y además una minuta con reconocimiento de firmas de un contrato de compraventa de lote de terreno suscrito el 30 de mayo de 2008 de fs. 54 a 55 y vta., donde se evidencia las huellas digitales de Lorenza Mamani Vda. de Chino, la firma de Vicenta Paredes Mamani y dos testigos a ruego como también la firma del abogado, que tiene la eficacia señalada en el art. 1297 del Código Civil, contrato de compraventa del bien inmueble que surte sus efectos conforme lo dispuesto en el art. 584 del Código Civil, que señala que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa al comprador por un determinado precio
- Mamani Condori
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo Nº 754/2015 - L de 4 de septiembre, se razonó del
- CONSIDERANDO IV
- Por lo señalado, la actora durante el proceso demostró que los recurrentes se encuentran en
- En ese sentido conforme a la regla general que establece el art
- Con relación a la resolución emitida por el A quo interpretando equivocadamente el art
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco E. Jaimes Molina.
