CONSIDERANDO I
Proceso: Acción reivindicatoria y acción negatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 194 a 197 vta., interpuesto por Vicenta Paredes Mamani y Julio Mamani Condori contra el Auto de Vista Nº S - 189/2018 de 25 de abril, cursante de fs. 185 a 186 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de acción reivindicatoria y negatoria seguido por Lorenza Mamani Vda. de Chino contra los recurrentes; Auto de Concesión cursante de fs. 202; Auto Supremo de Admisión Nº 913/2018 – RA, cursante de fs. 207 a 208 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Lorenza Mamani Vda. de Chino mediante memorial cursante de fs. 16 a 18, subsanado en fs. 23, presentó demanda de reivindicación y acción negatoria en contra de Vicenta Paredes Mamani y Julio Mamani Condori, arguyendo que los demandados se encuentran el posesión actual del bien inmueble, ubicado en la calle Bolívar esq. calle New York Nº 2424, zona Villa Huayna Potosí de la ciudad de El Alto, signado con lote Nº 3, manzana “LL-6”, con una superficie de 300 m2, inscrito en Derechos Reales. El bien inmueble fue adquirido junto con su esposo fallecido, empero, fue desalojada por los demandados que se adueñaron señalando ser los verdaderos propietarios y que habrían cancelado a la Mutual La Paz por el valor de la casa.
Citados los demandados contestaron de forma negativa a la demanda, tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 329/2016 del 9 de agosto cursante de fs. 164 a 166 vta., pronunciada por el Juez de Público en lo Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de El Alto, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Lorenza Mamani Vda. de Chino, en consecuencia, haber lugar a la acción de reivindicación, e IMPROBADA en cuanto a la acción negatoria. Consiguientemente dispuso que los demandados procedan a la entrega del bien inmueble ubicado en la calle Simón Bolívar, esquina Calle New York, Nº 2424, Zona Villa Huayna Potosí de la ciudad de El Alto, signado con el lote Nº 3, manzana LL-6, con una superficie de 300 m2, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2.01.4.01.0195049 a su propietaria Lorenza Mamani Vda. de Chino, en el un plazo de diez dias, después de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados y el demandado, mereció el Auto de Vista Nº S - 189/2018 de 25 de abril cursante de fs. 185 a 186 vta., que resolvió CONFIRMAR la Sentencia Nº 329/2016 de 9 de agosto.
El Tribunal de alzada consideró que se llega a evidenciar que la actora postula acción reivindicatoria y acción negatoria con base en el documento que cursa a fs. 10 a 13 y fs. 14, referente a la Escritura Pública Nº 837/1995 y el folio real Nº 2.01.4.0195049. Por otro lado, indicar que quien postula una determinada pretensión debe de sustentarla, no siendo suficiente contar con un documento sin cumplir con los parámetros descritos por ley, en todo caso su pretensión debió ser registrada ante Derechos Reales para su oponibilidad a efectos de que en la presente acción pueda ser demostrada, tal cual refiere el art. 135.I de la Ley Nº 439, concordante con el art. 136.I.II del mismo cuerpo adjetivo. Estas normas que no fueron considerados por la parte demandada. Sostuvo que la decisión inferior fue determinada en el marco del debido proceso, los datos del proceso y la aplicación de la normativa vigente
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 194 a 197 vta., interpuesto por Vicenta Paredes Mamani y Julio Mamani Condori contra el Auto de Vista Nº S - 189/2018 de 25 de abril, cursante de fs. 185 a 186 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de acción reivindicatoria y negatoria seguido por Lorenza Mamani Vda. de Chino contra los recurrentes; Auto de Concesión cursante de fs. 202; Auto Supremo de Admisión Nº 913/2018 – RA, cursante de fs. 207 a 208 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Lorenza Mamani Vda. de Chino mediante memorial cursante de fs. 16 a 18, subsanado en fs. 23, presentó demanda de reivindicación y acción negatoria en contra de Vicenta Paredes Mamani y Julio Mamani Condori, arguyendo que los demandados se encuentran el posesión actual del bien inmueble, ubicado en la calle Bolívar esq. calle New York Nº 2424, zona Villa Huayna Potosí de la ciudad de El Alto, signado con lote Nº 3, manzana “LL-6”, con una superficie de 300 m2, inscrito en Derechos Reales. El bien inmueble fue adquirido junto con su esposo fallecido, empero, fue desalojada por los demandados que se adueñaron señalando ser los verdaderos propietarios y que habrían cancelado a la Mutual La Paz por el valor de la casa.
Citados los demandados contestaron de forma negativa a la demanda, tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 329/2016 del 9 de agosto cursante de fs. 164 a 166 vta., pronunciada por el Juez de Público en lo Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de El Alto, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Lorenza Mamani Vda. de Chino, en consecuencia, haber lugar a la acción de reivindicación, e IMPROBADA en cuanto a la acción negatoria. Consiguientemente dispuso que los demandados procedan a la entrega del bien inmueble ubicado en la calle Simón Bolívar, esquina Calle New York, Nº 2424, Zona Villa Huayna Potosí de la ciudad de El Alto, signado con el lote Nº 3, manzana LL-6, con una superficie de 300 m2, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2.01.4.01.0195049 a su propietaria Lorenza Mamani Vda. de Chino, en el un plazo de diez dias, después de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados y el demandado, mereció el Auto de Vista Nº S - 189/2018 de 25 de abril cursante de fs. 185 a 186 vta., que resolvió CONFIRMAR la Sentencia Nº 329/2016 de 9 de agosto.
El Tribunal de alzada consideró que se llega a evidenciar que la actora postula acción reivindicatoria y acción negatoria con base en el documento que cursa a fs. 10 a 13 y fs. 14, referente a la Escritura Pública Nº 837/1995 y el folio real Nº 2.01.4.0195049. Por otro lado, indicar que quien postula una determinada pretensión debe de sustentarla, no siendo suficiente contar con un documento sin cumplir con los parámetros descritos por ley, en todo caso su pretensión debió ser registrada ante Derechos Reales para su oponibilidad a efectos de que en la presente acción pueda ser demostrada, tal cual refiere el art. 135.I de la Ley Nº 439, concordante con el art. 136.I.II del mismo cuerpo adjetivo. Estas normas que no fueron considerados por la parte demandada. Sostuvo que la decisión inferior fue determinada en el marco del debido proceso, los datos del proceso y la aplicación de la normativa vigente
- Mamani Condori
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo Nº 754/2015 - L de 4 de septiembre, se razonó del
- CONSIDERANDO IV
- Por lo señalado, la actora durante el proceso demostró que los recurrentes se encuentran en
- En ese sentido conforme a la regla general que establece el art
- Con relación a la resolución emitida por el A quo interpretando equivocadamente el art
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco E. Jaimes Molina.
