De lo descrito, se observa que Santos Ampuero Andrade y Fatima Karina Miranda Gorostiaga (que
En tal medida, siendo que la decisión anulatoria del contrato de fecha 17 de agosto de 2015, quedó firme por no haberse impugnado al respecto, cabe realizar análisis respecto a los efectos generados por la invalidez dispuesta. El art. 547 del CC, señala que la nulidad declarada surte sus efectos con carácter retroactivo, en consecuencia: “1) Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente los que hubieran recibido”. Considerando la norma, la invalidez del acto genera la desaparición de todo efecto jurídico con un resultado retroactivo al tiempo de su formación, con consecuencias de restitución recíproca de las obligaciones cumplidas total o parcialmente durante la vigencia de hecho del contrato. Este efecto retroactivo no es absoluto por situaciones o hechos que pudieron surgir durante la pervivencia del contrato, o por la naturaleza de las prestaciones cumplidas, por lo cual, no siempre pueden ser restituidas del modo en que se hubiese cumplido a principio, siendo atribución del juez dimensionar el efecto retroactivo bajo al principio de eficacia.
Ahora bien, el contrato de 17 de agosto de 2015 quedó invalidado por decisión judicial, por lo cual para considerar el efecto retroactivo debemos remitirnos a su contenido. El contrato, sin considerar la ambigüedad y contradicciones internas por la decisión de invalidez ya acaecida, era complejo por existir más de una relación contractual, que se revela por las prestaciones generadas y cumplidas entre las partes celebrantes, que fue ya advertida por el Tribunal Ad quem, por ello es necesario remitirnos a la cláusula tercera del contrato aludido en su análisis en el recurso de casación, que señalaba: “(Entrega de dinero) En la misma fecha los Srs. SANTOS AMPUERO ANDRADE Y FATIMA KARINA MIRANDA GOROSTIAGA, hacen la entrega de $us. 18.000.00 (dieciocho Mil 00/100 Dólares Norteamericanos) por concepto de anticrético a los Srs. RAUL CARBALLO MENDOZA y DEYSI MONTIEL ALBAREZ, propietarios del inmueble mencionado, quienes a su vez entregan dicha suma a los Srs. ADOLFO SALAZAR LICERAS y MELFI MENDOZA GARCIA, por concepto de devolución de anticrético, tanto los propietarios como los ex anticresistas reciben a su entera satisfacción y en la moneda mencionada, sin que en ello medie vicio del consentimiento como error, dolo o violencia de alguna naturaleza”.
De lo descrito, se observa que Santos Ampuero Andrade y Fatima Karina Miranda Gorostiaga (que no firma el contrato) entregan $us. 18.000, por concepto de capital de anticrético, a Deysi Montiel Albarez; debiendo considerarse la entrega del dinero como una prestación debida entre ambas partes
Ahora bien, el contrato de 17 de agosto de 2015 quedó invalidado por decisión judicial, por lo cual para considerar el efecto retroactivo debemos remitirnos a su contenido. El contrato, sin considerar la ambigüedad y contradicciones internas por la decisión de invalidez ya acaecida, era complejo por existir más de una relación contractual, que se revela por las prestaciones generadas y cumplidas entre las partes celebrantes, que fue ya advertida por el Tribunal Ad quem, por ello es necesario remitirnos a la cláusula tercera del contrato aludido en su análisis en el recurso de casación, que señalaba: “(Entrega de dinero) En la misma fecha los Srs. SANTOS AMPUERO ANDRADE Y FATIMA KARINA MIRANDA GOROSTIAGA, hacen la entrega de $us. 18.000.00 (dieciocho Mil 00/100 Dólares Norteamericanos) por concepto de anticrético a los Srs. RAUL CARBALLO MENDOZA y DEYSI MONTIEL ALBAREZ, propietarios del inmueble mencionado, quienes a su vez entregan dicha suma a los Srs. ADOLFO SALAZAR LICERAS y MELFI MENDOZA GARCIA, por concepto de devolución de anticrético, tanto los propietarios como los ex anticresistas reciben a su entera satisfacción y en la moneda mencionada, sin que en ello medie vicio del consentimiento como error, dolo o violencia de alguna naturaleza”.
De lo descrito, se observa que Santos Ampuero Andrade y Fatima Karina Miranda Gorostiaga (que no firma el contrato) entregan $us. 18.000, por concepto de capital de anticrético, a Deysi Montiel Albarez; debiendo considerarse la entrega del dinero como una prestación debida entre ambas partes
- Expediente: CH-69-18-S
- CONSIDERANDO II
- De la contestación al recurso de casación
- Señalaron que el contrato acusado de inválido fue el mecanismo por el cual se les
- Que el contrato era híbrido de subrogación de contrato de anticresis y entrega de dineros,
- Concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Exposición jurisprudencial que resalta que la posesión es el ejercicio de hecho sobre la cosa
- III. De los efectos de la nulidad
- En relación a los efectos de la nulidad Auto Supremo Nº 760/2014 de 30 de
- CONSIDERANDO IV
- En el análisis, se debe recurrir a los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada,
- 2
- El agravio propuesto está enfocado a establecer que la decisión de la sentencia en relación
- De lo descrito, se observa que Santos Ampuero Andrade y Fatima Karina Miranda Gorostiaga (que
- En ese entendido, queda claro que, por el efecto retroactivo de la invalidez, existe la
- Por lo manifestado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario del abogado de la parte demandante en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
