Auto Supremo AS/0419/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0419/2019

Fecha: 24-Abr-2019

En ese entendido, queda claro que, por el efecto retroactivo de la invalidez, existe la

Luego, Deysi Montiel Albarez entrega los $us. 18.000 a Adolfo Salazar Liceras y Melfi Mendoza García por concepto de devolución del capital de anticrético, situación que se entiende en el cumplimiento de una obligación debida anteriormente por la propietaria del inmueble.
En ese entendido, queda claro que, por el efecto retroactivo de la invalidez, existe la obligación de Deysi Montiel Albarez de devolver los $us. 18.000 que entregó Santos Ampuero Andrade y Fátima Karina Miranda Gorostiaga, al momento de celebrar el contrato, que fue señalado en sentencia y ratificado por el Auto de Vista. Sin embargo, la obligación entre Deysi Montiel Albarez con Adolfo Salazar Liceras y Melfi Mendoza García, no puede ser considerada porque, conforme la cláusula tercera examinada, la entrega de los $us. 18.000 por la propietaria a favor de Adolfo Salazar Liceras y Melfi Mendoza García no es una prestación que nació en el momento de celebrarse el contrato nulo, sino, fue la conclusión de una relación contractual entre ambos, en la cual la propietaria devolvió una prestación debida anteriormente, por ello se manifestó en el contrato que se entregaba esa suma “por concepto de devolución de anticrético”; por lo cual, esa entrega no se puede considerar como una obligación originada por la celebración del acto nulo, sino era la culminación de un contrato anterior celebrado entre partes, no cabiendo un efecto retroactivo en una devolución del dinero por no haberse generado aquella como prestación del contrato invalidado; a más de aclarar que, por la descripción de la citada cláusula tercera del contrato, no existió una prestación entre el actor, Santos Ampuero Andrade, con los codemandados Adolfo Salazar Liceras y Melfi Mendoza García, pues la entrega de los $us. 18.000 del demandante fue a la propietaria, por lo cual no puede forzarse que esa prestación sea dependiente de la otra, debiendo el reclamo del recurrente estar orientado a las prestaciones que él hubo entregado y que le deben ser restituidas más no a otras en las que él no participó; siendo adecuada la decisión del Tribunal de apelación en dimensionar las restituciones retroactivas, habiendo ejercido su atribución jurisdiccional de administrar justicia a fin de otorgar una solución eficaz a la controversia planteada, conforme se hizo referencia en la doctrina legal aplicable. En tal sentido, no se encuentra vulneración del art. 547 del Código Civil por parte del Tribunal de alzada, debiendo infundarse el recurso de casación opuesto