Auto Supremo AS/0441/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0441/2019

Fecha: 30-Abr-2019

Se regula honorario profesional para el abogado que respondió el recurso en la suma de

A partir de ahí la extinta Corte Suprema de Justicia efectuando una nueva interpretación de la norma ante el Auto Supremo N° 181/2004 de 23 de septiembre, entre otros, razonó que para la procedencia de la reivindicación no es necesario que el reivindicante haya perdido la posesión de la cosa, derecho que inclusive debe tutelarse aún sin que se haya estado en posesión, bastando que el tercero lo posea sin justo título, como ocurre en la especie, desde dicha perspectiva la venta de la posesión contenida en la prueba cursante a fs. 13 resulta irrelevante, máxime cuando la pretensión se acogió en virtud al Testimonio de propiedad de inmueble N° 101/2016 de 9 de agosto, extendida por la Notaria de Gobierno, según la cual el Gobierno Municipal de Cotoca adjudicó al demandante previo trámite administrativo.
Segundo, las afirmaciones efectuadas en la demanda respecto a la pretensión del usucapiente, tampoco le favorecen porque en ella rechazan los argumentos para usucapir, máxime cuando en la audiencia de inspección ocular los vecinos Ignacia Sorioco y Elvi Burgos manifestaron que los demandados viven recientemente y desde hace un año (fs. 214 y vta.), los testigos de cargo y descargo María Nancy Ardaya, Valeriano Alva Vaca, Elvy Burgos Molina, Agapo Romero López, Antonio Paredes Terán y Eugenia Cruz Durán, coincidieron en atestar que los usucapientes viven en el inmueble aproximadamente entre dos a seis años, así mismo Erwin Yasmani Hurtado Aldunate oficial de diligencias de la oficina jurídica del Municipio manifestó que cuando efectuó la inspección advirtió que nadie habitaba en el lote de terreno, actuado que se practicó el 29 de junio de 2016 (fs. 35 y 257 vta.). De donde se evidencia que no hubo posesión de 10 años como exige el art. 138 del Código Civil.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 347 a 352 vta., contra el Auto de Vista N° 120/2018 de 7 de agosto, saliente de fs. 336 a 340 y vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional para el abogado que respondió el recurso en la suma de Bs. 1000