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a. En cuanto a la acusación en el punto 1 y 4, donde manifiesta la recurrente que la aceptación de la herencia operaría de forma automática y que habría probado su legitimación en el presente caso, cabe acentuar que estos reclamos son intrascendentes al proceso, por cuanto tales acusaciones no son cuestionadas en el presente caso, ya que el Auto Vista a fs. 449 menciona que: “… si bien la actora posee legitimación activa para reclamar derechos sucesorios espectaticios por parte de su fallecido esposo: empero, no puede afectar derechos de terceros adquiridos mediante documentos suscritos en base a la sentencia de usucapión pasada en autoridad de cosa juzgada… ”, de manera que la declaratoría de herederos de Aurelio Pardo Gonzales respecto a su padre de fs. 207 a 211 y la respectiva declaratoria de la recurrente de fs. 9 a 15 no fueron puestas en duda, sin embargo tales documentos no son suficientes para desvirtuar que la propiedad fue inscrita en virtud a un proceso de usucapión por María Soraida Gonzales Lazarte, tal como refleja de fs. 80 a 83, y a su vez fue transferida a Milton Corrales Veizaga.
b. Respecto al punto 6 se debe enfatizar que tales acusaciones son ajenas al caso, primero porque del contenido de la demanda la recurrente basó su pretensión en torno a la nulidad por ilicitud en la causa y por ilicitud del motivo, establecido en el art. 549 inc. 3. del Código Civil, asimismo de la revisión de su recurso de apelación de fs. 376 a 378 la recurrente no expresó como agravio la interpretación errónea de los arts. 1059 y 1066.II del Código Civil, por lo tanto la recurrente apareja este reclamo en casación en forma excesiva, sin embargo de la sindéresis del art. 1059 del Código Civil se tiene que “La legítima de los hijos, cualquier sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños”, por tal motivo las acusaciones difieren del caso en sí, por cuanto no hay discusión sobre ninguna disposición testamentaria, ni donación hecha por Pasian Pardo Camacho, deviniendo en inapropiado el reclamo planteado
b. Respecto al punto 6 se debe enfatizar que tales acusaciones son ajenas al caso, primero porque del contenido de la demanda la recurrente basó su pretensión en torno a la nulidad por ilicitud en la causa y por ilicitud del motivo, establecido en el art. 549 inc. 3. del Código Civil, asimismo de la revisión de su recurso de apelación de fs. 376 a 378 la recurrente no expresó como agravio la interpretación errónea de los arts. 1059 y 1066.II del Código Civil, por lo tanto la recurrente apareja este reclamo en casación en forma excesiva, sin embargo de la sindéresis del art. 1059 del Código Civil se tiene que “La legítima de los hijos, cualquier sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños”, por tal motivo las acusaciones difieren del caso en sí, por cuanto no hay discusión sobre ninguna disposición testamentaria, ni donación hecha por Pasian Pardo Camacho, deviniendo en inapropiado el reclamo planteado
- Partes: María Irene Vargas Vda
- Planteada la demanda de nulidad de venta de acciones y derechos sucesorios fs
- Tramitado el proceso la Juez de Instrucción en lo Civil Nº 2 de Sacaba del
- Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandante, mereciendo el pronunciamiento del Auto
- Detalló que Milton Corrales Veizaga es un comprador de buena fe, por lo que no
- Razonó que en el presente caso no se acreditó la causa ilícita, ya que las
- Enfatizó que la demandada acreditó su derecho de propiedad en razón de un proceso de
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- 5
- 6
- Por lo que solicitó se case el Auto de Vista recurrido
- Sin respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- III.2. De la motivación de las resoluciones
- III
- CONSIDERANDO IV
- Estando resuelto el reclamo en la forma, corresponde apreciar lo vertido en las acusaciones de
- b
- c
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin costas ni costos por no haber sido respondido el recurso
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
