Auto Supremo AS/0443/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0443/2019

Fecha: 30-Abr-2019

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c. En consideración a los puntos 2 y 3, no es evidente que el proceso de usucapión iniciado por la demandada haya sido fraudulenta, ya que la recurrente infiere de manera imprecisa de qué forma se habría generado tal fraude, más aún cuando se distingue de fs. 80 a 83 que el proceso de usucapión iniciado por Soraida Gonzáles de Pardo cuenta con la efectividad de una sentencia ejecutoriada a decir del art. 1451 del Código Civil, mismo que fue inscrito en el registro de Derechos Reales el 08 de octubre de 2003, asimismo tal registro no fue cuestionado por los descendientes de Pasian Pardo Camacho, de tal manera que no existió impedimento para que la demandada pudiera transferir el bien inmueble a Milton Corrales Veizaga mediante minuta del 20 de septiembre de 2009. Ahora bien, en lo referente a la pretendida nulidad de los documentos de 19 de abril de 2009 y de 20 de septiembre de 2009, el Tribunal de alzada no incurrió en una interpretación errónea del art. 549 inc. 3, ya que a fs. 448 vta. precisó que “En el caso que nos ocupa los contratos de transferencia suscrito por la demandada tuvieron por causa el intercambio de los bienes inmuebles a cambio de un precio; para la vendedora en particular la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa, siendo esta la causa que motivo su celebración que hace que tengan causa lícita, cual es el intercambio de una cosa a cambio de un precio y en particular la obtención del precio de la cosa, y la adquisición de la propiedad, no siendo evidente que en el contrato haya existido una ilícita, porque las transferencias no atentaron el orden público, ni son contrarios a las buenas costumbres, como tampoco se ha acreditado que hubieran sido un medio para evitar o eludir la aplicación de una norma imperativa…”, por lo tanto el razonamiento al que arribó el Tribunal Ad quem guarda coherencia con la doctrina aplicable descrita en el apartado III.3, deviniendo en infundado el agravio denunciado