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Establecido así el proceso, el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda principal, PROBADAS las acciones reconvencionales deducidas por los demandados, así como las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia y la de falta de acción y derecho planteadas por los demandados contra la demanda principal, IMPROBADAS las mismas excepciones opuestas por los demandantes contra las acciones reconvencionales, IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión ordinaria o extraordinaria planteada por los demandados, SIN LUGAR a declararse el mejor derecho propietario y posesorio de los actores sobre el inmueble objeto de litis ni a declararse inexistente el derecho propietario de los demandados, menos a declararse la nulidad de la división y partición verificada entre los demandados respecto a los mismos bienes, ni de la transferencia realizada por Teófilo Postigo Sandoval a favor de los codemandados Fausto y Fernando Postigo Cayro, de sus respectivos planos y resoluciones municipales, menos la cancelación de sus registros en Derechos Reales, tampoco la nulidad del proceso de mensura y deslinde, practicado respecto a los inmuebles de los demandantes y DETERMINA la plena validez de los referidos documentos y procesos y de los respectivos registros, inexistente el derecho propietario de los demandantes sobre el inmueble materia de autos y declara NULA Y SIN VALOR LEGAL ALGUNO la minuta de 20 de marzo de 1995, su protocolización en la Escritura Pública N° 434/95 de 18 de abril de 1995, y su registro en Derechos Reales a fs. 118 del Libro 1° de Propiedad de la provincia Tiraque el 2 de mayo de 1996, correspondiente a la supuesta venta de cinco arrobadas de terreno efectuado por Constantino Murguía Terceros en favor de los demandantes. En consecuencia se declara el mejor derecho propietario de los demandados sobre el inmueble objeto de litis y dispone que los demandantes, reivindiquen, entreguen o devuelvan el inmueble a los demandados en la cuota despojada a cada uno de ellos, completamente desocupado en el plazo de 20 días de ejecutoriada la Sentencia, condenando a los demandantes al pago de daños y perjuicios ocasionados con la ocupación arbitraria de las propiedades de los demandados a ser averiguados en ejecución de sentencia.
2.- El fallo de primera instancia mereció el recurso de apelación deducido por los demandantes de fs. 1924 a 1932, emitiéndose el Auto de Vista de 24 de agosto de 2018 que cursa de fs. 2088 a 2101, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la resolución apelada, decisión que en lo principal expresó: a) En relación al agravio de la apelación en sentido que el juez de la causa debió excusarse del conocimiento del presente asunto, haciendo una conceptualización del instituto de la excusa y la recusación, concluyó que el derecho a solicitar la excusa o recusación del A quo, precluyó, pues los apelantes no recusaron al juez de la causa no obstante conocer los argumentos en los que pretenden fundar el recurso de apelación, no siendo atendible la petición de anular la Sentencia por el motivo indicado; b) Sobre el reclamo de no haber declarado nulos los procesos interdictos, se indicó que los interdictos posesorios son procedimientos donde no se plantean más que la materialización de situaciones de hecho, protegiéndose el hecho de la posesión sin ingresar a analizar si esta es una consecuencia del dominio, sin que la sentencia que pone fin al proceso interdicto posesorio no hacen tránsito a cosa juzgada sustancial; por lo que no deciden el mérito de la causa; c) Respecto a que el A quo no consideró las copias fotostáticas de la denuncia penal y querella formulada contra los demandados, se argumentó que aquella prueba solo acredita el procesamiento penal por los delitos de lesiones, amenazas, daño calificado y allanamiento, extremo que no determina ni tutela el derecho propietario de las partes sobre el inmueble objeto de litis; d) Las fotocopias legalizadas de la partida literal del registro de transferencia que fuere realizada por Tomás Villarroel y Saturnina Montaño viuda de Valencia a favor de los padres de los codemandados Postigo Sandoval, no prueban la ilegalidad, falsedad y fabricación de toda la tradición de su derecho propietario, y no incide esencialmente en la tradición propietaria de los inmuebles vendidos a pesar de su deficiencia en la redacción; debiendo considerar la data de los documentos que son del año 1954, cualquier reclamo debía ser fundado en las normas civiles que regían en la fecha de su otorgación y no en las normas civiles actuales por mandato expreso del art. 1567 del Código Civil; e) Existe una sentencia con carácter de cosa juzgada que declaró nulo y sin valor alguno el título propietario de los apelantes, proceso tramitado paralelamente al presente en el que al igual que el caso de autos, se estableció que el título de propiedad de los apelantes se hallaba viciado de nulidad por cuestiones inherentes a la adulteración de su contenido y a la suplantación realizada en la oficina de Derechos Reales. Sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista de 20 de marzo de 2015 y que mereció el Auto Supremo 892/2016 de 27 de julio, que declaró Infundado el recurso de casación deducido por los actuales apelantes y que cursa de fs. 1963 a 1967 de obrados
2.- El fallo de primera instancia mereció el recurso de apelación deducido por los demandantes de fs. 1924 a 1932, emitiéndose el Auto de Vista de 24 de agosto de 2018 que cursa de fs. 2088 a 2101, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la resolución apelada, decisión que en lo principal expresó: a) En relación al agravio de la apelación en sentido que el juez de la causa debió excusarse del conocimiento del presente asunto, haciendo una conceptualización del instituto de la excusa y la recusación, concluyó que el derecho a solicitar la excusa o recusación del A quo, precluyó, pues los apelantes no recusaron al juez de la causa no obstante conocer los argumentos en los que pretenden fundar el recurso de apelación, no siendo atendible la petición de anular la Sentencia por el motivo indicado; b) Sobre el reclamo de no haber declarado nulos los procesos interdictos, se indicó que los interdictos posesorios son procedimientos donde no se plantean más que la materialización de situaciones de hecho, protegiéndose el hecho de la posesión sin ingresar a analizar si esta es una consecuencia del dominio, sin que la sentencia que pone fin al proceso interdicto posesorio no hacen tránsito a cosa juzgada sustancial; por lo que no deciden el mérito de la causa; c) Respecto a que el A quo no consideró las copias fotostáticas de la denuncia penal y querella formulada contra los demandados, se argumentó que aquella prueba solo acredita el procesamiento penal por los delitos de lesiones, amenazas, daño calificado y allanamiento, extremo que no determina ni tutela el derecho propietario de las partes sobre el inmueble objeto de litis; d) Las fotocopias legalizadas de la partida literal del registro de transferencia que fuere realizada por Tomás Villarroel y Saturnina Montaño viuda de Valencia a favor de los padres de los codemandados Postigo Sandoval, no prueban la ilegalidad, falsedad y fabricación de toda la tradición de su derecho propietario, y no incide esencialmente en la tradición propietaria de los inmuebles vendidos a pesar de su deficiencia en la redacción; debiendo considerar la data de los documentos que son del año 1954, cualquier reclamo debía ser fundado en las normas civiles que regían en la fecha de su otorgación y no en las normas civiles actuales por mandato expreso del art. 1567 del Código Civil; e) Existe una sentencia con carácter de cosa juzgada que declaró nulo y sin valor alguno el título propietario de los apelantes, proceso tramitado paralelamente al presente en el que al igual que el caso de autos, se estableció que el título de propiedad de los apelantes se hallaba viciado de nulidad por cuestiones inherentes a la adulteración de su contenido y a la suplantación realizada en la oficina de Derechos Reales. Sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista de 20 de marzo de 2015 y que mereció el Auto Supremo 892/2016 de 27 de julio, que declaró Infundado el recurso de casación deducido por los actuales apelantes y que cursa de fs. 1963 a 1967 de obrados
- otros
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- Indicó que el Auto de Vista ahora recurrido se limita a transcribir parcialmente los argumentos
- Haciendo alusión a las normas del debido proceso y citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº
- Concluyó el fundamento del recurso arguyendo que el fallo de segunda instancia carece en absoluto
- Petitorio
- La recurrente solicitó se CASE el Auto de Vista de 24 de agosto de 2018
- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
- Notificados los demandados con el decreto de fs
- María Margarita Postigo Sandoval de Olmos, por sí y en representación legal de Ivar y
- Agregaron que de acuerdo a los principios generales de Derecho, la Doctrina, la Jurisprudencia Constitucional,
- Refirieron que los recurrentes ignoran que el recurso de casación debe fundarse en la existencia
- Solicitó primero se declare inadmisible el recurso y si acaso es admitido se declare infundado
- CONSIDERANDO III
- La Jurisprudencia Constitucional, ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la SC Nº 0486/2010-R
- Del contenido de agravios en el recurso de apelación
- El art
- La expresión del agravio, debe expresar una crítica concreta y razonada del fallo que el
- A fin de resolver el recurso en análisis en el marco de lo establecido por
- Más adelante, el autor citado expresa que si en la sustanciación de un proceso no
- Sin duda, los conceptos anteriores vertidos por el autor citado anteriormente, corroboran la apreciación de
- Ahora bien, la recurrente, acusó infracción del art
- Resumido así el recurso en análisis y a fin de establecer si es evidente o
- Referidos los puntos anteriores como fundamento del recurso de apelación o agravios sufridos, la pretensión
- Radicado el trámite en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,
- Tan evidente es que se resuelven los puntos de la apelación que en el CONSIDERANDO
- Sobre la pertinencia de la resolución el art
- En autos, el fallo de segunda instancia cumple con el precepto legal glosado, contando con
- Por último, en el fallo recurrido, se encuentra la justificación racional con presencia absoluta de
- Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan honorarios de los abogados que contestaron el recurso de casación en la suma
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
