María Margarita Postigo Sandoval de Olmos, por sí y en representación legal de Ivar y
Solicitaron se declare infundado el recurso.
María Margarita Postigo Sandoval de Olmos, por sí y en representación legal de Ivar y Célida Postigo Sandoval, mediante memorial de fs. 2121 a 2123 vta., refirieron que dentro el proceso ordinario de nulidad de documentos instaurado por Humberto Murguía Encinas contra los actuales demandantes se pronunció la Sentencia de 24 de marzo de 2014, que declaró probada la demanda por consiguiente fue declarado nulo y sin valor legal la minuta de 20 de marzo de 1995, protocolizado en Escritura Pública N° 434/95 de 18 de abril y su registro en Derechos Reales a fs. 118 del Libro Primero de Propiedades de la Provincia Tiraque el 2 de mayo de 1996, correspondiente a la supuesta venta de cinco arrobadas de terreno efectuada por Constantino Murguía Terceros a los esposos Remberto José Portugal Postigo y Ruth Rosario Maldonado de Portugal (actuales demandantes), Sentencia que goza con calidad de cosa juzgada que no admite recurso alguno conforme el art. 398 del Código Procesal Civil, lo que significa que los demandantes no cuentan con ningún derecho propietario sobre el lote objeto de litis
María Margarita Postigo Sandoval de Olmos, por sí y en representación legal de Ivar y Célida Postigo Sandoval, mediante memorial de fs. 2121 a 2123 vta., refirieron que dentro el proceso ordinario de nulidad de documentos instaurado por Humberto Murguía Encinas contra los actuales demandantes se pronunció la Sentencia de 24 de marzo de 2014, que declaró probada la demanda por consiguiente fue declarado nulo y sin valor legal la minuta de 20 de marzo de 1995, protocolizado en Escritura Pública N° 434/95 de 18 de abril y su registro en Derechos Reales a fs. 118 del Libro Primero de Propiedades de la Provincia Tiraque el 2 de mayo de 1996, correspondiente a la supuesta venta de cinco arrobadas de terreno efectuada por Constantino Murguía Terceros a los esposos Remberto José Portugal Postigo y Ruth Rosario Maldonado de Portugal (actuales demandantes), Sentencia que goza con calidad de cosa juzgada que no admite recurso alguno conforme el art. 398 del Código Procesal Civil, lo que significa que los demandantes no cuentan con ningún derecho propietario sobre el lote objeto de litis
- otros
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- Indicó que el Auto de Vista ahora recurrido se limita a transcribir parcialmente los argumentos
- Haciendo alusión a las normas del debido proceso y citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº
- Concluyó el fundamento del recurso arguyendo que el fallo de segunda instancia carece en absoluto
- Petitorio
- La recurrente solicitó se CASE el Auto de Vista de 24 de agosto de 2018
- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
- Notificados los demandados con el decreto de fs
- María Margarita Postigo Sandoval de Olmos, por sí y en representación legal de Ivar y
- Agregaron que de acuerdo a los principios generales de Derecho, la Doctrina, la Jurisprudencia Constitucional,
- Refirieron que los recurrentes ignoran que el recurso de casación debe fundarse en la existencia
- Solicitó primero se declare inadmisible el recurso y si acaso es admitido se declare infundado
- CONSIDERANDO III
- La Jurisprudencia Constitucional, ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la SC Nº 0486/2010-R
- Del contenido de agravios en el recurso de apelación
- El art
- La expresión del agravio, debe expresar una crítica concreta y razonada del fallo que el
- A fin de resolver el recurso en análisis en el marco de lo establecido por
- Más adelante, el autor citado expresa que si en la sustanciación de un proceso no
- Sin duda, los conceptos anteriores vertidos por el autor citado anteriormente, corroboran la apreciación de
- Ahora bien, la recurrente, acusó infracción del art
- Resumido así el recurso en análisis y a fin de establecer si es evidente o
- Referidos los puntos anteriores como fundamento del recurso de apelación o agravios sufridos, la pretensión
- Radicado el trámite en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,
- Tan evidente es que se resuelven los puntos de la apelación que en el CONSIDERANDO
- Sobre la pertinencia de la resolución el art
- En autos, el fallo de segunda instancia cumple con el precepto legal glosado, contando con
- Por último, en el fallo recurrido, se encuentra la justificación racional con presencia absoluta de
- Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan honorarios de los abogados que contestaron el recurso de casación en la suma
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
