TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 74-1-CA
Sucre, 30 de mayo de 2019
Expediente: 226/2018-CA
Demandante: Aduana Interior La Paz, Gerencia
Regional La Paz de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Distrito: La Paz
Proceso: Contencioso Administrativo
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por Eliana Raquel Zeballos Yugar, en su condición de apoderada de la Administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0981/2013 de 9 de julio de 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); los antecedentes del caso, y.
CONSIDERACIONES LEGALES
Admitida la demanda mediante decreto de admisión de 7 de agosto de 2018 de fs. 23, y corrida en traslado, fue objeto de observación por Agencia Despachante de Aduana Mariaca Morales M.M., en calidad de tercera interesada y posteriormente por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de memorial de fs. 86 a 103 vta., interponiendo incidente de nulidad en contra del decreto de admisión de la demanda, de fs. 23, solicitando el rechazo de la acción planteada por la AN, y la nulidad del decreto de admisión, reiterando su pedido de nulidad mediante memorial de duplica de fs. 115 a 117, presentada por la AGIT, corriéndose traslado del incidente de nulidad a la ahora demandante AN Regional La Paz, a través de decreto de fs. 118, misma que fue respondida por la AN mediante memorial de fs. 107 a 111, solicitando se declare improbada la nulidad planteada; por lo que corresponde analizar el incidente de nulidad interpuesto.
Por diligencia de notificación de fs. 1, se constata que el 18 de julio de 2013, la ahora demandante AN Regional La Paz, fue legalmente notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0981/2013 de 9 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, misma que ahora se constituye en objeto de impugnación a través de demanda contenciosa administrativa.
Al efecto, corresponde precisar que la substanciación de los procesos contenciosos administrativos, se encuentra regulada por la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, LEY TRANSITORIA PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS CONTENCIOSOS Y CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS, misma que en su art. 4° dispone: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC 1975), hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, ‘Código Procesal Civil (CPC 2013)’”. En este contexto, se advierte que esta norma especial confiere vigencia ultractiva, sólo a algunas normas expresas del abrogado Código de Procedimiento Civil de 1975, siendo una de éstas el art. 780 del meritado procedimiento (CPC-1975), relativo al plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa, disponiendo que: “la demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo”; por consiguiente, éste es el plazo que debe verificarse y computarse para la admisibilidad de una demanda contenciosa administrativa.
De la lectura del escrito de demanda que nos ocupa, se advierte que el actor refiere que por Auto Supremo Nº 37 de 27 de febrero de 2018 (fs. 12-12 vta.), se declaró la extinción por inactividad del proceso contencioso administrativo, substanciado a través del expediente N° 232/2017; posteriormente, en fecha 1 de agosto de 2018, la AN Regional La Paz, dentro del plazo establecido en el art. 249 del CPC-2013, presentó nueva demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0981/2013 de 9 de julio.
Respecto al plazo para la interposición de la demanda, corresponde indicar que el Auto Supremo Nº 37, declaró extinguida en forma definitiva la instancia por inactividad procesal, aplicando normas adjetivas del actual procedimiento (art. 247 CPC-2013), el cual posibilita la interposición de una nueva demanda (art. 249 CPC-2013); empero, es deber establecer con certeza, que ésta no tiene vínculo con la primera, puesto que la extinción declarada, fue una sanción que hizo desaparecer todo lo actuado en el proceso; por lo que, ante la nueva demanda, corresponde efectuar un nuevo cómputo del plazo, desde la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0981/2013 de 9 de julio, realizada el 18 de julio de 2013 (fs. 1), hasta la fecha de recepción de ésta nueva demanda el 1 de agosto de 2018 (según consta en la fecha de recepción de fs. 18).
Corresponde asimismo precisar, que el plazo de seis meses dispuesto en el art. 249 del CPC-2013, en relación con el art. 247 del mismo cuerpo legal, no interrumpe ni suspende el cómputo del plazo establecido para la presentación de la nueva demanda contenciosa administrativa; puesto que este plazo constituye tan solo una posibilidad de incoar nuevamente una demanda contenciosa administrativa en remedio de la declarada extinguida; empero siempre y cuando se tenga vigente el plazo establecido por el art. 780 del CPC (1975).
En el caso, realizando una verificación de los requisitos de admisibilidad de la demanda, concretamente el plazo, se tiene que a partir de la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, hasta la fecha de presentación de la demanda Contenciosa Administrativa, consta haber transcurrido 1.839 días, concluyéndose que su presentación se efectuó fuera de plazo, correspondiendo en consecuencia el rechazo de la misma.
El art. 17-III de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 (LOJ), prevé que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos; asimismo, el art. 3. 1) del CPC (1975) prescribe como deberes de los jueces y tribunales, cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 concordante con el art. 780 del CPC (1975) y la Disposición Final Tercera del CPC (2013), resolviendo el incidente de nulidad promovido en fs. 18 a 20 vta., ratificado mediante memorial de fs. 115 a 117. ANULA obrados, hasta el decreto de admisión de 7 de agosto de 2018 de fs. 23 inclusive y RECHAZA por extemporánea la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 18 a 20 vta., interpuesta por Eliana Raquel Zeballos Yugar, apoderada de la Administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0981/2013 de 9 de julio de 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
Procédase al desglose de la documentación presentada por la entidad accionante, quedando en su lugar fotocopia simple y la devolución de los antecedentes administrativos y posterior archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 74-1-CA
Sucre, 30 de mayo de 2019
Expediente: 226/2018-CA
Demandante: Aduana Interior La Paz, Gerencia
Regional La Paz de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Distrito: La Paz
Proceso: Contencioso Administrativo
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por Eliana Raquel Zeballos Yugar, en su condición de apoderada de la Administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0981/2013 de 9 de julio de 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); los antecedentes del caso, y.
CONSIDERACIONES LEGALES
Admitida la demanda mediante decreto de admisión de 7 de agosto de 2018 de fs. 23, y corrida en traslado, fue objeto de observación por Agencia Despachante de Aduana Mariaca Morales M.M., en calidad de tercera interesada y posteriormente por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de memorial de fs. 86 a 103 vta., interponiendo incidente de nulidad en contra del decreto de admisión de la demanda, de fs. 23, solicitando el rechazo de la acción planteada por la AN, y la nulidad del decreto de admisión, reiterando su pedido de nulidad mediante memorial de duplica de fs. 115 a 117, presentada por la AGIT, corriéndose traslado del incidente de nulidad a la ahora demandante AN Regional La Paz, a través de decreto de fs. 118, misma que fue respondida por la AN mediante memorial de fs. 107 a 111, solicitando se declare improbada la nulidad planteada; por lo que corresponde analizar el incidente de nulidad interpuesto.
Por diligencia de notificación de fs. 1, se constata que el 18 de julio de 2013, la ahora demandante AN Regional La Paz, fue legalmente notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0981/2013 de 9 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, misma que ahora se constituye en objeto de impugnación a través de demanda contenciosa administrativa.
Al efecto, corresponde precisar que la substanciación de los procesos contenciosos administrativos, se encuentra regulada por la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, LEY TRANSITORIA PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS CONTENCIOSOS Y CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS, misma que en su art. 4° dispone: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC 1975), hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, ‘Código Procesal Civil (CPC 2013)’”. En este contexto, se advierte que esta norma especial confiere vigencia ultractiva, sólo a algunas normas expresas del abrogado Código de Procedimiento Civil de 1975, siendo una de éstas el art. 780 del meritado procedimiento (CPC-1975), relativo al plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa, disponiendo que: “la demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo”; por consiguiente, éste es el plazo que debe verificarse y computarse para la admisibilidad de una demanda contenciosa administrativa.
De la lectura del escrito de demanda que nos ocupa, se advierte que el actor refiere que por Auto Supremo Nº 37 de 27 de febrero de 2018 (fs. 12-12 vta.), se declaró la extinción por inactividad del proceso contencioso administrativo, substanciado a través del expediente N° 232/2017; posteriormente, en fecha 1 de agosto de 2018, la AN Regional La Paz, dentro del plazo establecido en el art. 249 del CPC-2013, presentó nueva demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0981/2013 de 9 de julio.
Respecto al plazo para la interposición de la demanda, corresponde indicar que el Auto Supremo Nº 37, declaró extinguida en forma definitiva la instancia por inactividad procesal, aplicando normas adjetivas del actual procedimiento (art. 247 CPC-2013), el cual posibilita la interposición de una nueva demanda (art. 249 CPC-2013); empero, es deber establecer con certeza, que ésta no tiene vínculo con la primera, puesto que la extinción declarada, fue una sanción que hizo desaparecer todo lo actuado en el proceso; por lo que, ante la nueva demanda, corresponde efectuar un nuevo cómputo del plazo, desde la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0981/2013 de 9 de julio, realizada el 18 de julio de 2013 (fs. 1), hasta la fecha de recepción de ésta nueva demanda el 1 de agosto de 2018 (según consta en la fecha de recepción de fs. 18).
Corresponde asimismo precisar, que el plazo de seis meses dispuesto en el art. 249 del CPC-2013, en relación con el art. 247 del mismo cuerpo legal, no interrumpe ni suspende el cómputo del plazo establecido para la presentación de la nueva demanda contenciosa administrativa; puesto que este plazo constituye tan solo una posibilidad de incoar nuevamente una demanda contenciosa administrativa en remedio de la declarada extinguida; empero siempre y cuando se tenga vigente el plazo establecido por el art. 780 del CPC (1975).
En el caso, realizando una verificación de los requisitos de admisibilidad de la demanda, concretamente el plazo, se tiene que a partir de la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, hasta la fecha de presentación de la demanda Contenciosa Administrativa, consta haber transcurrido 1.839 días, concluyéndose que su presentación se efectuó fuera de plazo, correspondiendo en consecuencia el rechazo de la misma.
El art. 17-III de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 (LOJ), prevé que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos; asimismo, el art. 3. 1) del CPC (1975) prescribe como deberes de los jueces y tribunales, cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 concordante con el art. 780 del CPC (1975) y la Disposición Final Tercera del CPC (2013), resolviendo el incidente de nulidad promovido en fs. 18 a 20 vta., ratificado mediante memorial de fs. 115 a 117. ANULA obrados, hasta el decreto de admisión de 7 de agosto de 2018 de fs. 23 inclusive y RECHAZA por extemporánea la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 18 a 20 vta., interpuesta por Eliana Raquel Zeballos Yugar, apoderada de la Administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0981/2013 de 9 de julio de 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
Procédase al desglose de la documentación presentada por la entidad accionante, quedando en su lugar fotocopia simple y la devolución de los antecedentes administrativos y posterior archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.