En este contexto, el contrato suscrito entre la Empresa Promotora de Eventos S
En este contexto, el contrato suscrito entre la Empresa Promotora de Eventos S.A. (Proesa S.A.) y la trabajadora María del Carmen Segovia Romero, cursante de fs. 2 a 3, repetido de fs. 63 a 64 de obrados, bajo el nomen de “Contrato de Prestación de Servicios” de 10 de mayo de 2010, en el cual se han establecido una serie de condiciones y obligaciones impuestas a la trabajadora, conforme se evidencia en la cláusula segunda del citado documento, referida al objeto y la naturaleza del mismo, donde se establecen las actividades realizadas, horario de trabajo, lugar de desempeño, es decir, en las oficinas de Proesa S.A., de igual forma, en las cláusulas tercera y cuarta, se estipula, la remuneración y la forma de pago, del mismo modo, a fs. 429 a 430, cursan las literales de pago de haberes y aguinaldo, donde se encuentra consignado el nombre de la actora, María del Carmen Segovia Romero, aspectos que desvirtúan lo afirmado por el representante de la empresa recurrente, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado por la trabajadora, reúne todas las características exigidas por artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por lo que no puede considerarse como una relación de carácter civil, debiendo tenerse presente además de acuerdo al artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 citado “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque al determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral porque se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los artículos 4 de la Ley General del Trabajo y 48 de la Constitución Política del Estado
- En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs
- Que el auto de vista impugnado, hizo caso omiso a la violación de los arts
- Sostuvo que no resulta creíble el razonamiento que efectuó el tribunal de apelación, en sentido
- Es precisamente dentro de ese contexto civil-comercial en que se encontraba la actora, quien, a
- Adujo que el auto de vista no valoró ni consideró que la empresa demandada actuaba
- Sostuvo que no corresponde el pago de prima, puesto que el contrato civil suscrito, señala
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y
- II
- Que el auto de vista omite apreciar la verdadera motivación que llevó a la actora
- Si bien el objeto del proceso laboral, es evidenciar la existencia de la relación de
- II.1. Petitorio
- III.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por Luis Roberto Urquizo Martins, en
- En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características
- En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de
- En este contexto, el contrato suscrito entre la Empresa Promotora de Eventos S
- Estas guías de orientación llevan al convencimiento de que existió relación de dependencia y subordinación
- Ahora bien, en cuanto a la exigencia de la parte recurrente, en sentido de que
- Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo
- Resolviendo en recurso de casación de fs
- En este contexto, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la actora a
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
