Auto Supremo AS/0139/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0139/2019

Fecha: 07-May-2019

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Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en principio corresponde tener presente lo siguiente:
1. En cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal el cual dispone lo siguiente: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
Por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Código Procesal Civil (CPC), Ley Nº 439, entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, este Código dispuso la Abrogatoria del CPC-1975.
En mérito de lo explicado y fundamentado, se concluye que las formalidades con las que se resolverá el presente recurso de casación, serán las previstas en el Código Procesal Civil.
2. Con relación a la primera infracción, referida a la vulneración de los arts. 234 y 235 de la CPE. Ambos preceptos legales, son parte del Capítulo Cuarto del Título Quinto de la Segunda Parte de la Constitución Política del Estado, el primero en siete (7) numerales desarrolla los requisitos generales que toda persona debe cumplir para acceder a ocupar una función pública, el segundo artículo está referido a las “obligaciones de las servidores y los servidores públicos”, entre las que destaca el recurrente lo referido a: “1.Cumplir la Constitución y las Leyes” y “2.Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública”.
Sin embargo de ello, la parte recurrente no explica en esta parte de su recurso de casación de qué manera el Tribunal de Alzada vulneró estos artículos a momento de emitir el respectivo auto de vista, omisión que no puede ser corregida de oficio por este tribunal, por cuanto ello implicaría emitir una decisión contraria al principio de congruencia, el cual a su vez es parte del debido proceso. En mérito de lo manifestado no es viable que este tribunal pueda ingresar a resolver esta primera presunta infracción, debido –reiteramos- a la falta de una adecuada argumentación jurídica y fáctica, en la que incurrió el GAM de Cobija a tiempo de desarrollar este primer punto de su escrito de casación.
3. Respecto a la vulneración de los arts. 4 y 5 de la Ley N° 2024, D.S. N° 28421 modificado por el D.S. N° 29565