POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
Complementando, debemos manifestar que este derecho es diferente al sueldo o salario que percibe el trabajador, en consecuencia, en las respectivas planillas de pago de salarios debe constar esta situación, aspecto que en el caso de autos no ha ocurrido.
Con relación al aguinaldo que es el segundo derecho social, respecto del cual el tribunal de alzada se pronunció, nuevamente debemos aclarar que la parte recurrente simplemente se limita a realizar una exposición genérica, carente de argumento jurídico y fáctico, no explica de qué manera la resolución de alzada estaría vulnerando alguna disposición legal, sea sustantiva o adjetiva respecto a este punto en concreto, aspectos que como indicamos no pueden ser subsanados de oficio por este Tribunal.
En mérito a estos argumentos y fundamentos, se concluye que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el respectivo auto de vista, no incurrió en ninguna de las infracciones acusadas por el GAM de Cobija, en su recurso de casación, por lo que corresponde aplicar el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 54 a 55, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista Nº 352/2017 de 8 de agosto, de fs. 51. Sin costas y costos, de conformidad al art. 39 de la Ley 1178
Con relación al aguinaldo que es el segundo derecho social, respecto del cual el tribunal de alzada se pronunció, nuevamente debemos aclarar que la parte recurrente simplemente se limita a realizar una exposición genérica, carente de argumento jurídico y fáctico, no explica de qué manera la resolución de alzada estaría vulnerando alguna disposición legal, sea sustantiva o adjetiva respecto a este punto en concreto, aspectos que como indicamos no pueden ser subsanados de oficio por este Tribunal.
En mérito a estos argumentos y fundamentos, se concluye que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el respectivo auto de vista, no incurrió en ninguna de las infracciones acusadas por el GAM de Cobija, en su recurso de casación, por lo que corresponde aplicar el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 54 a 55, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista Nº 352/2017 de 8 de agosto, de fs. 51. Sin costas y costos, de conformidad al art. 39 de la Ley 1178
- VISTOS: El recurso de casación, presentado por el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de
- Hernán Jorge Aguada Bautista, en su escrito de fs
- Contra esta decisión, el GAM de Cobija, mediante su representante interpuso recurso de apelación, cursante
- Vulneración de los arts
- II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
- 3
- Por lo explicado, en correspondencia con el principio de preclusión, que es parte del debido
- Corresponde tener presente que el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
