En aplicación de la norma señalada, el derecho al pago de sus beneficios sociales del
En aplicación de la norma señalada, el derecho al pago de sus beneficios sociales del demandante, nace a partir de la ruptura o finalización de la relación laboral, es decir, que para aplicar la prescripción de los derechos sociales desde el año 2007, debería existir inacción del demandante por dos años desde la finalización laboral, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que como se puede evidenciar, la demanda fue presentada el 3 de septiembre de 2015, es decir cinco meses después de finalizada la relación laboral, por lo que los beneficios sociales que son dos años anteriores a la Constitución Política del Estado vigente, pueden ser reclamados, debido a que la relación laboral fue continuada desde el año 1997 hasta el 2015, por tanto, se le debe reconocer al trabajador el pago de sus beneficios sociales desde el inicio de la relación laboral, hasta el último día de trabajo el año 2015
- Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso
- Por consiguiente, el tribunal ha violentado o infringido el principio jurídico, dispuesto por el artículo
- Continúa manifestando que, para esos derechos no reclamados por el actor hasta el 2009, se
- a) Manifiesta que, de igual manera, el Tribunal de Alzada no consideró nuestra apelación con
- c) De la misma manera manifiesta que el auto de vista viola el artículo 2-III
- III.1. Fundamentos jurídicos del fallo
- En lo que respecta a los antecedentes del proceso, podemos mencionar lo siguiente
- El artículo 6 de la Ley General del Trabajo que señala: “El contrato de trabajo
- Por su parte, el artículo 6 del Reglamento de la Ley General del Trabajo expresa:
- En lo que respecta a la prescripción de los derechos laborales de las gestiones 2007
- En aplicación de la norma señalada, el derecho al pago de sus beneficios sociales del
- En lo que corresponde al pago de desahucio, es preciso señalar que la causal demostrada
- En lo que respecta al presente punto, la Ley General del Trabajo en su artículo
- En lo que respecta al pago del segundo aguinaldo, esfuerzo por Bolivia, la Resolución Ministerial
- En estricta aplicación del citado artículo, no existe una prohibición de pago del segundo aguinaldo
- Además, en lo que respecta al pago del incremento salarial, no existe impedimento
- En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
