En lo que respecta al presente punto, la Ley General del Trabajo en su artículo
En lo que respecta al presente punto, la Ley General del Trabajo en su artículo 53 señala: “Los períodos de tiempo para pago del salario, no podrán exceder de 15 días, para obreros, y de un mes para empleados y domésticos. Los pagos se verificarán precisamente en moneda de curso legal, en día de trabajo y en el lugar de la faena, quedando prohibido hacerlo en lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de bebidas alcohólicas, salvo tratándose de trabajadores del establecimiento en que se haga el pago”. Por consiguiente, el haberse acogido al despido indirecto por falta de pago de sueldos en el plazo establecido por ley, es completamente legal, por lo que corresponde aplicar lo establecido para el despido intempestivo, debiéndosele pagar el desahucio correspondiente
- Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso
- Por consiguiente, el tribunal ha violentado o infringido el principio jurídico, dispuesto por el artículo
- Continúa manifestando que, para esos derechos no reclamados por el actor hasta el 2009, se
- a) Manifiesta que, de igual manera, el Tribunal de Alzada no consideró nuestra apelación con
- c) De la misma manera manifiesta que el auto de vista viola el artículo 2-III
- III.1. Fundamentos jurídicos del fallo
- En lo que respecta a los antecedentes del proceso, podemos mencionar lo siguiente
- El artículo 6 de la Ley General del Trabajo que señala: “El contrato de trabajo
- Por su parte, el artículo 6 del Reglamento de la Ley General del Trabajo expresa:
- En lo que respecta a la prescripción de los derechos laborales de las gestiones 2007
- En aplicación de la norma señalada, el derecho al pago de sus beneficios sociales del
- En lo que corresponde al pago de desahucio, es preciso señalar que la causal demostrada
- En lo que respecta al presente punto, la Ley General del Trabajo en su artículo
- En lo que respecta al pago del segundo aguinaldo, esfuerzo por Bolivia, la Resolución Ministerial
- En estricta aplicación del citado artículo, no existe una prohibición de pago del segundo aguinaldo
- Además, en lo que respecta al pago del incremento salarial, no existe impedimento
- En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
