En ese sentido si bien, el Tribunal de alzada no ejerció la facultad prevista por
De esta necesaria relación de antecedentes, se puede establecer con meridiana claridad, que la Sala Penal de este Tribunal mediante Auto Supremo 213/2015-RRC-L de 11 de mayo (dictado en el caso de Autos) estableció los alcances del art. 414 del CPP, en caso de la verificación del incumplimiento de los presupuestos de la fijación de la pena, precisando que en el caso de defectuosa o carencia de fundamentación de la pena y que la misma incida en su imposición, puede el Tribunal de alzada complementar la fundamentación y en su caso modificar la sanción, dando estricta aplicación al art. 414 del CPP, que señala que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas; y que dicho Tribunal sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria. A pesar de aquello, debe tener presente la recurrente, que el Auto de Vista impugnado no sólo resolvió aquel agravio; pues también, declaró procedentes otros agravios relacionados a la Sentencia, como los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; y la vulneración de derechos fundamentales, por lo que no era posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, debiendo anular la Sentencia.
En ese sentido si bien, el Tribunal de alzada no ejerció la facultad prevista por el art. 414 del CPP (relacionado a la potestad de reparar el defecto vinculado a la imposición de la pena en forma directa), se debió a la imposibilidad material emergente de la constatación de concurrencia de otros agravios que afectan a la Sentencia, que no podrían ser rectificados directamente por el Tribunal de alzada, siendo necesaria la anulación de la Sentencia; pues no se podría emitir un Auto de Vista que a la vez otorgue ambos efectos, los establecidos en el art. 414 del CPP y por otro los previstos en el art. 413 del CPP, es decir, no se podría rectificar a través del Auto de Vista y a la vez anular la Sentencia. Por lo que se concluye que el Tribunal de alzada en observancia de la vinculatoriedad de los fallos judiciales, ajustó su actuación y la decisión de anular la Sentencia, a los entendimientos asumidos en el Auto Supremo 213/2015 RRC-L de 11 de mayo, que no sólo abordó el tema relativo a la imposición a la pena, sino también a la falta de cumplimiento de la Sala de apelación, respecto a su obligación de ejercer control sobre la correcta labor de valoración del Juez de Sentencia, temática que al no ser planteada como motivo de casación impide a esta Sala emitir un pronunciamiento, dado los límites prescritos por el art. 398 del CPP con relación al art. 17. II de la Ley del Órgano Judicial; en consonancia, al recurso sujeto a análisis deviene en INFUNDADO, al tener como base el análisis de una parte del recurso de casación interpuesto con anterioridad en le causa, prescindiendo de las conclusiones asumidas por ésta Sala, respecto a otras problemáticas
- Por memorial presentado el 15 de abril del 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 914/2018-RA de 08 de octubre,
- La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado que anuló la Sentencia de mérito,
- I.1.2. Petitorio
- I.1.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 914/2018-RA de 08 de octubre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 30/2008 de 10 de octubre, el Juez Primero de Sentencia de la ex
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- Tanto la parte querellante como el imputado Rolfi Alfonso Mejía Monje, plantearon recurso de apelación
- No se tomó en plena convicción de la verdad histórica de los hechos al fundar
- La Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada y justificada, al contrario se aprecia contradicción, cuando
- II.3. Del Auto Supremo 213/2015-RRC-L de 11 de mayo
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- De la revisión de tales cuestionamientos, se tiene que efectivamente, el recurrente expuso como agravio
- Con relación a dicho agravio, se evidencia que el Auto de Vista ahora recurrido, textualmente
- Agregando más adelante lo siguiente: ‘…el Juez inferior ha efectuado una correcta valoración de la
- De lo señalado, realizando una contrastación entre lo demandado y lo resuelto por el Tribunal
- Al respecto, cabe señalar que dentro de este elemento componente del debido proceso, como es
- A efectos de la resolución del presente motivo, corresponde recordar algunas consideraciones doctrinales y normativas
- Asimismo, sobre la obligatoriedad de la motivación de las circunstancias relativas a la imposición de
- Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa
- Lo anterior tiene una connotación fundamental, pues, los argumentos de la fundamentación del fallo en
- Ahora bien, el recurrente denuncia en su recurso de apelación que la Sentencia incurrió en
- De un lado, se advierte que el Tribunal de apelación no controló que la Sentencia
- Obligación soslayada por el Juzgador en Sentencia, habida cuenta que se limitó a realizar una
- En todo caso y estando obligados a ‘presumir’ que para el juzgador, el hecho y
- Sobre la facultad del Tribunal de alzada cuando verifica el incumplimiento de los presupuestos de
- En consecuencia, lo esgrimido por el Tribunal de alzada de que se observó la ley
- Ahora bien, ingresando al análisis de los agravios referidos a la supuesta falta de fundamentación del
- Realizada la revisión de lo señalado por el Juez de Sentencia en el fallo emitido
- En el segundo considerando de la Sentencia, la autoridad jurisdiccional agregó que: ‘El presupuesto que
- Concluyendo en el tercer considerando que: ‘La declaración de la víctima que ha concurrido al
- De lo que se culmina que esta conducta en la que incurre el ciudadano ROLFI
- Como se advierte, el Juez de Sentencia expresó las razones por las que otorgó valor
- No obstante lo cual, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se
- De lo relacionado precedentemente se establece que, estas denuncias del recurrente, contienen el sustento suficiente
- Finalmente cabe señalar que con relación a la denuncia sobre el procesamiento penal al imputado
- En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo
- II.4.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La
- La Sentencia no considera el principio de tipicidad, pues en el tipo penal de Giro
- Se tiene que la Sentencia carece de fundamentación tanto de hecho como de derecho, en
- En el acápite de motivos de hecho y fundamento probatorio descriptivo y valorativo no existe
- Con esos argumentos, la Sala de apelación concluye que el Juez de Sentencia incurrió en
- En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no emitió
- III.1 Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales
- El art
- La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá
- El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo
- Por otra parte, debe considerarse que del art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- III.2. Análisis del caso
- La recurrente denuncia la inobservancia del Auto Supremo 213/2015-RRC-L de 11 de mayo, dictado en
- Ahora bien, a los fines de establecer si el Tribunal de alzada inobservó dicho fallo,
- “Respecto a que no existiera fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente y
- En ese sentido si bien, el Tribunal de alzada no ejerció la facultad prevista por
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
