Auto Supremo AS/0329/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0329/2019-RRC

Fecha: 08-May-2019

En ese sentido si bien, el Tribunal de alzada no ejerció la facultad prevista por


De esta necesaria relación de antecedentes, se puede establecer con meridiana claridad, que la Sala Penal de este Tribunal mediante Auto Supremo 213/2015-RRC-L de 11 de mayo (dictado en el caso de Autos) estableció los alcances del art. 414 del CPP, en caso de la verificación del incumplimiento de los presupuestos de la fijación de la pena, precisando que en el caso de defectuosa o carencia de fundamentación de la pena y que la misma incida en su imposición, puede el Tribunal de alzada complementar la fundamentación y en su caso modificar la sanción, dando estricta aplicación al art. 414 del CPP, que señala que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas; y que dicho Tribunal sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria. A pesar de aquello, debe tener presente la recurrente, que el Auto de Vista impugnado no sólo resolvió aquel agravio; pues también, declaró procedentes otros agravios relacionados a la Sentencia, como los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; y la vulneración de derechos fundamentales, por lo que no era posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, debiendo anular la Sentencia.

En ese sentido si bien, el Tribunal de alzada no ejerció la facultad prevista por el art. 414 del CPP (relacionado a la potestad de reparar el defecto vinculado a la imposición de la pena en forma directa), se debió a la imposibilidad material emergente de la constatación de concurrencia de otros agravios que afectan a la Sentencia, que no podrían ser rectificados directamente por el Tribunal de alzada, siendo necesaria la anulación de la Sentencia; pues no se podría emitir un Auto de Vista que a la vez otorgue ambos efectos, los establecidos en el art. 414 del CPP y por otro los previstos en el art. 413 del CPP, es decir, no se podría rectificar a través del Auto de Vista y a la vez anular la Sentencia. Por lo que se concluye que el Tribunal de alzada en observancia de la vinculatoriedad de los fallos judiciales, ajustó su actuación y la decisión de anular la Sentencia, a los entendimientos asumidos en el Auto Supremo 213/2015 RRC-L de 11 de mayo, que no sólo abordó el tema relativo a la imposición a la pena, sino también a la falta de cumplimiento de la Sala de apelación, respecto a su obligación de ejercer control sobre la correcta labor de valoración del Juez de Sentencia, temática que al no ser planteada como motivo de casación impide a esta Sala emitir un pronunciamiento, dado los límites prescritos por el art. 398 del CPP con relación al art. 17. II de la Ley del Órgano Judicial; en consonancia, al recurso sujeto a análisis deviene en INFUNDADO, al tener como base el análisis de una parte del recurso de casación interpuesto con anterioridad en le causa, prescindiendo de las conclusiones asumidas por ésta Sala, respecto a otras problemáticas