De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia que la denuncia interpuesta no resulta evidente;
De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia que la denuncia interpuesta no resulta evidente; por cuanto, el Auto de Vista impugnado pese a advertir que las argumentaciones del apelante no resultaban precisas, emitió pronunciamiento, exponiendo de forma expresa y clara las razones por las que desestimó los reclamos; así, respecto al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, señaló que el recurrente no había precisado cual era la Ley que habría sido aplicada erróneamente, limitándose a hacer una serie de argumentaciones de orden doctrinario sobre el delito y luego ingresar a impugnar la acusación formal, aclarando al respecto, que el Ministerio Público actuó cumpliendo a cabalidad con lo que establece los arts. 72 y 341 inc. 2) del CPP; además, que las pruebas fueron valoradas por el Tribunal de sentencia conforme a la sana crítica usando las facultades otorgadas por los arts. 171 y 173 del CPP. Respecto al defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de alzada señaló que la sentencia cumplió con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, puesto que, contenía los motivos de hecho y de derecho en que basaba sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, fijando clara, precisa y circunstanciadamente la especie que estimaba acreditada y sobre el cual emitió juicio que era lo que se conocía como fundamentación fáctica; además, que se sustentaba en hechos existentes y debidamente acreditados, valorando las pruebas de cargo y de descargo desarrollando una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, mediante el método de la libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica; argumento que evidencia que emitió pronunciamiento al defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, como también al defecto de sentencia previsto por el núm. 6) del referido artículo; puesto que, del contenido del recurso de apelación restringida que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, se advierte que el recurrente no cuestionó de forma independiente los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP; sino, que alegó como un solo motivo que la sentencia incurrió en los defectos referidos por haber violado los arts. 171 y 173 del CPP, reiterando el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP a tiempo de finalizar su recurso; en cuyo efecto, el Auto de Vista impugnado conforme lo anotado los desestimó, lo que demuestra que no incurrió en incongruencia omisiva, criterio que fue explicado en el acápite III.2 de este fallo; por cuanto, no omitió resolver los defectos de sentencia que reclama el recurrente
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