TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 363/2019-RA
Sucre, 16 de mayo de 2019
Expediente: Santa Cruz 25/2019
Parte Acusadora : Ximena Esther Quispe y otros
Parte Imputada: Víctor Villca Choque y otros
Delitos: Perturbación de Posesión y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de enero de 2019, cursante de fs. 3984 a 4038, Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca y Emilio Choque Ajhuacho, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 69/2018 de 26 de octubre, de fs. 3888 a 3893 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los acusadores particulares Ximena Esther Quispe Quino, Eusebia Esther Quino Urquizo, Rogelio Quispe Quispe y Zulma Lilian Ruiz Bravo contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo, Robo Agravado, Tentativa de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 331, 332 inc. 2) y 8), 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 7/2017 de 3 de febrero (fs. 3306 a 3333), el Juez de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca y Emilio Choque Ajhuacho, autores y culpables de la comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas y reparación de daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia, y absueltos de los delitos de Robo, Robo Agravado y Tentativa de Despojo.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca (fs. 3384 a 3407 vta.), Emilio Choque Ajhuacho (3433 a 3458), asimismo la parte acusadora particular Ximena Esther Quispe Quino, Eusebia Esther Quino Urquizo, Rogelio Quispe Quispe y Zulma Lilian Ruiz Bravo (fs. 3409 a 3414), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 64 de 28 de agosto de 2017, dejado sin efecto por Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio, emitiéndose Auto de Vista 69/2018 de 26 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por los querellados y querellantes, así como las incidentales formulados por los imputados contra las resoluciones de excepción de falta de acción, prescripción de la acción penal y exclusión probatoria; por ende, manteniendo incólume la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda formulada por los imputados Graciela Perca Choquehuanca y Andrés Churqui Mamani y declarando ha lugar el memorial de Emilio Choque Ajhuacho, en cuanto a la corrección de su nombre completo, mediante Resolución 238 de 26 de noviembre 2018 (fs. 3899 a 3900).
Por diligencia de 11 de enero de 2019 (fs. 3902), los recurrentes fueron notificados con el Auto Complementario 238/2018 de 26 de noviembre; y, el 18 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada incumplió la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio, emitido dentro del presente proceso penal, argumentando que en el motivo primero de su recurso de apelación restringida la Sala de apelación determinó que no se vulneró el principio de legalidad; en cuanto al segundo agravio, nuevamente omitió pronunciarse respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, limitándose en el cuarto considerando en forma general, a sostener que el Juez de Sentencia desarrolló cada uno de los delitos, sin explicar las conductas de los imputados en relación a la subsunción de los tipos penales acusados, incumpliendo lo ordenado por el Tribunal Supremo, pues a fs. 3889 simplemente transcribió los arts. 357 y 353 del CP, sin que se llegue a determinar los siguientes aspectos: a) No se determinó con exactitud las casetas comerciales; b) No se estableció la clase de violencia ejercida por los acusados sobre las víctimas; c) No se estableció qué hecho ocurrió en las fechas señaladas por los acusadores; d) No se determinó la pacífica posesión; e) No se determinó con plano de ubicación la existencia de las casetas comerciales; f) No se estableció la posesión de las víctimas ni el medio para perturbar la posesión; g) Tampoco se especificó la conducta en los delitos sentenciados.
Asimismo, añaden los recurrentes que el Tribunal de apelación con relación al quinto motivo de apelación restringida no proporcionó una respuesta fundamentada, relativa a la inexistencia de fundamentación de la Sentencia, pues se limitó en referir en el octavo considerando en forma general que el fallo impugnado estaba debidamente motivado, sin establecerse grados de participación ni la correcta sanción. Así con relación al sexto motivo denunciado en alzada, tampoco otorgó una respuesta específica relativa a la valoración probatoria, pues se limitó a señalar en el considerando noveno sin la debida motivación que las pruebas de cargo y descargo fueron analizadas correctamente por el Juez de Sentencia, sin referirse a las pruebas con las que se determinó la autoría; sosteniendo por ello, que las repuestas otorgadas en alzada fueron evasivas a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia establecido en el A.S. 409/2018 RRC, no siendo más que una copia grosera del Auto de Vista anulado, en contradicción a su vez a los Autos Supremos 279/2013 de 2 de octubre y 321/2013 RRC de 6 de diciembre, relativo el primero a que no se puede transcribir el Auto de Vista anulado y el segundo al cumplimiento inmediato de la doctrina legal, situación que también vulnera los arts. 420 del CPP y 180 I de la Constitución Política del Estado.
Cabe señalar que en el análisis del presente motivo, se advierte que a partir del punto “II.II.” (sic) de fs. 3988 vta., los recurrentes transcribieron textualmente su anterior recurso de casación desde las fs. 3806 a 3858 vta., por lo que en atención a ello se pueden extraer los siguientes argumentos:
Refieren que el Auto de Vista impugnado contiene una falta de fundamentación de cada uno de los puntos apelados, refiriendo que los considerandos 1, 2, 3 y 4 son aspectos formales y doctrinales del recurso de apelación restringida, los considerandos 8 y 9 referentes a los defectos de Sentencia, donde se señala que los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, por los que fueron sentenciados no estarían debidamente individualizados, en cuanto a la incorporación de pruebas refirieron que no existiría tal defecto y finalmente respecto a la falta de fundamentación de Sentencia, el Tribunal de alzada sostuvo que no existiría tal motivo, pues se habría realizado conforme los arts. 171, 173 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). E inclusive previo al análisis de sus motivos traídos en casación, enuncian los Autos Supremos 30/2007 de 26 de enero y 335/2011 de 10 de junio, bajo el título: “Precedentes contradictorios que hacen viable el presente recurso de Casación”. Y bajo el subtítulo de: “Otros precedentes contradictorios” transcriben parcialmente los Autos Supremos 52/2012 de 19 de marzo (1.- Defectos absolutos incomvalidables), 88/2012 de 25 de abril (2.- Vulneración del art. 398 del CPP), 172/2012 de 24 de julio (3.- Falta de fundamentación e incongruencia), 99/2005 de 24 de marzo (4.- Individualización de la conducta de imputados), 114/2006 de 20 de abril (5.- La imposición de la pena según participación del imputado) 775/2014 de 19 de diciembre, (6.- Violación de derechos por falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada) 193/2012 de fecha 11 de julio, 554/2016 de 15 de julio (7.- Cómputo de la prescripción), 309/2016-RRC de 21 de abril (8.- Falta de fundamentación de prueba e individualización), 321/2013-RRC de 6 de diciembre (9.- Adecuación típica de delitos Daño Simple y Perturbación de Posesión.
Denuncian en casación, la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado que resolvió la apelación incidental de excepciones e incidentes, en cuanto a la prescripción el Tribunal de alzada, refiriendo que la excepción de litispendencia suspendió el plazo de la prescripción, contrario al Auto Supremo 554/2016, donde se menciona las causales de suspensión. También señalaron que no existió fundamentación ni motivación en cuanto a lo resuelto por el Tribunal de alzada respecto a los incidentes de falta de acción y exclusión probatoria de las pruebas 9 y 1.
Como tercer motivo recursivo alegan la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, al resolver el defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art 370 del CPP, respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, pues en forma general el Tribunal de alzada concluyó que el Juez de mérito desarrolló cada uno de los delitos, así como la subsunción, y también el iter críminis; sin fundamentar ni explicar la conducta de los imputados con relación a la subsunción de los tipos penales acusados.
Denuncian que el Tribunal de alzada al analizar el defecto de Sentencia previsto en el inc. 2) del art. 370 del CPP, referente a que los imputados no estarían debidamente individualizados, procedió a convalidar lo referido por el Juez de Sentencia, en relación a que todos los acusados han intervenido en forma conjunta y que no existió la necesidad de establecer el grado de participación de cada uno de ellos conforme el art. 20 del CP, contraviniendo el Auto Supremo 764/2015 de 12 de octubre, referente a la individualización de los imputados para determinar la condena y la pena.
De la misma forma el Tribunal de alzada convalidó el defecto previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, sin tomar en cuenta la ilegalidad de las pruebas consistentes en el muestrario fotográfico y el CD, signadas como numerales 9 y 1, en violación al principio de publicidad de la prueba.
Asimismo, denuncian la falta de motivación del Auto de Vista impugnado, al resolver el defecto de Sentencia, previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, referente a que no exista fundamentación en la Sentencia o esta sea insuficiente o contradictoria, pues se limitó a expresar en forma genérica que la Sentencia estuvo debidamente fundamentada sin que se haya establecido en términos claros el grado de participación y la correcta sanción.
Denuncian que el Tribunal de alzada convalidó el defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, referente a la valoración defectuosa de la prueba, puesto que se limitó a señalar en el considerando octavo de forma genérica y sin la debida fundamentación que las pruebas de cargo y de descargo fueron analizadas y valoradas correctamente por el Juez de Sentencia, sin referir a las pruebas con las cuales dicho Juez valoró para determinar la autoría de los ilícitos acusados.
Finalmente, expresan que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación respecto a la apelación restringida de Emilio Choque Ajhuacho, al declarar su improcedencia bajo el argumento que serían los mismos agravios de las otras apelaciones restringidas, sin considerar que la base de su apelación restringida estuvo en la no participación del hecho acusado, por lo que es carente de fundamentación y motivación. Asimismo, citan los Autos Supremos 30/2007 de 26 de enero, 335/2011 de 10 de junio, 52/2012 de 19 de marzo, 88/2012 de 25 de abril, 172/2012 de 24 de julio, 504/2007 de 11 de octubre, 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012 de 24 de agosto, 14/2013 de 6 de febrero, 111/2007 de 31 de agosto, 472/2005 de 8 de diciembre, 176/2013 de 24 de junio, 193/2013 de 11 de julio, 764/2015 de 12 de octubre, 259/2014 de 24 de junio, 309/2016 de 21 de abril, 193/2013 de 11 de julio, 554/2016 de 15 de julio, 321/2013 de 6 de diciembre, 187/2013 de 11 de julio y 514/2014 de 1 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el 11 de enero de 2019, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista Complementario, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto al primer motivo traído en casación, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada incumplió la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio, emitido dentro del presente proceso penal, argumentando que en el motivo primero de su recurso de apelación restringida el Tribunal de alzada determinó que no se vulneró el principio de legalidad sin realizar la explicación debida, en cuanto al segundo agravio nuevamente omitió pronunciarse respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, sin determinar los aspectos cuestionados por el Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, con relación al quinto motivo de apelación restringida no se dio una respuesta fundamentada, relativa a la inexistencia de fundamentación de la Sentencia, de ahí que respecto al sexto motivo denunciado en alzada tampoco otorgó una respuesta específica relativa a la valoración probatoria; sosteniendo por ello, que las repuestas otorgadas en alzada fueron evasivas a los lineamientos establecidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo más que una copia grosera del Auto de Vista anulado, advirtiéndose que los recurrentes identificaron en forma clara la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de apelación consistente en el incumplimiento a los parámetros ordenados en la emisión del precedente 409/2018 RRC de 11 de junio, por lo que ante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, se declara este motivo en admisible.
Advirtiéndose que no serán objeto de contrastación los Autos Supremos 279/2013 de 2 de octubre y 321/2013 RRC de 6 de diciembre, por no haber explicado fundamentadamente la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado.
Con relación al segundo motivo de casación, los recurrentes denuncian la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado que resolvió la apelación incidental de excepciones e incidentes, en cuanto a la prescripción, el Tribunal de alzada refirió que la excepción de litispendencia suspendió el plazo de la prescripción, criterio contrario al establecido por el Auto Supremo 554/2016, donde se menciona las causales de suspensión. También refirieron que no existió fundamentación ni motivación en cuanto a lo resuelto por el Tribunal de alzada respecto a los incidentes de falta de acción y exclusión probatoria de las pruebas 9 y 1, advirtiéndose que en la formulación del presente motivo se evidencia que se recurre de casación una resolución emitida en apelación incidental de excepciones e incidentes, debiendo tenerse en cuenta que conforme la línea jurisprudencial contenida entre otros los Autos Supremos 547/2003 de 29 de octubre y 131/2011 de 11 de marzo, las resoluciones pronunciadas emergentes de apelaciones incidentales no pueden ser recurridas de casación, por lo que resulta inadmisible este primer motivo, ante la falta de impugnabilidad objetiva de acuerdo al art. 394 del CPP.
Respecto a los motivos tercero, sexto y séptimo traídos en casación, referentes a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, al resolver los defectos de Sentencia previstos en los incs. 1), 5) y 6) del art 370 del CPP, relacionados a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, a la falta de fundamentación de la Sentencia y a la valoración defectuosa de la prueba, se puede determinar que los mismos agravios se encuentran inmersos en el primer motivo de casación que ya se declaró admisible, relacionado al incumplimiento del A.S. 409/2018 RRC de 11 de junio, motivo por el cual siendo estos agravios presentados en forma reiterativa no corresponden mayor pronunciamiento.
Con relación al motivo cuarto de casación, referido a que el Tribunal de alzada al analizar el defecto de Sentencia previsto en el inc. 2) del art. 370 del CPP, en relación a que los imputados no estarían debidamente individualizados, convalidando lo referido por el Juez de Sentencia que todos los acusados intervinieron en forma conjunta y que no existió la necesidad de establecer el grado de participación de cada uno de ellos conforme el art. 20 del CP, contraviniendo el Auto Supremo 764/2015 de 12 de octubre, referente a la individualización de los imputados para determinar la condena y la pena, se puede evidenciar que el preceente no fue invocado al momento de interponer el recurso de apelación restringida por ninguno de los recurrentes, por lo que no se puede realizar la labor de contraste con el mismo, en cumplimiento a los arts. 416 y 417 del CPP; además, que tampoco resulta clara la identificación de derechos y garantías constitucionales, para la aplicación de los criterios de flexibilización, al carecer de un fundamento lógico, resultando inadmisible este motivo,
Finalmente, en cuanto al quinto motivo traído en casación, denuncian que el Tribunal de alzada convalidó el defecto previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, siendo que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, sin tomar en cuenta la ilegalidad de las pruebas consistentes en el muestrario fotográfico y el CD, signadas como numerales 9 y 1, en violación al principio de publicidad de la prueba; analizado este motivo, se tiene que al margen de no existir la precisión de la contradicción entre el supuesto agravio del Auto de Vista con los precedentes invocados, se tiene que la denuncia formulada se basa en argumentos esbozados contra la Sentencia, buscando inducir a que este Tribunal Supremo proceda a un nuevo control de legalidad y a realizar su función nomofiláctica sobre la Sentencia, lo cual no es correcto, cuando en todo caso correspondía a los recurrentes identificar el agravio cometido por el Tribunal de alzada que haya vulnerado o restringido derechos o garantías constitucionales, por lo que al incumplir lo previsto por el art. 417 del CPP, resulta inadmisible este motivo, aun ingresando a los criterios de flexibilización.
Por último se constata que los recurrentes enuncian los Autos Supremos 30/2007 de 26 de enero, 52/2012 de 19 de marzo, 88/2012 de 25 de abril, 172/2012 de 24 de julio, 277/2008 de 13 de agosto, 764/2015 de 12 de octubre, 259/2014 de 24 de junio, 309/2016 de 21 de abril, 554/2016 de 15 de julio, 321/2013 de 6 de diciembre, 187/2013 6 de diciembre, 187/2013 de 11 de julio, 514/2014 de 1 de octubre; empero, no fueron interpuestos al momento de la presentación de los recursos de apelaciones restringidas por ninguno de los recurrentes; además que se limitan a citarlos sin realizar la debida explicación de la contradicción, por lo cual los Autos Supremos citados en Casación no pueden ser analizados en cumplimiento al art. 416 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca y Emilio Choque Ajhuacho, de fs. 3984 a 4038, únicamente para el análisis de fondo del motivo primero. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 363/2019-RA
Sucre, 16 de mayo de 2019
Expediente: Santa Cruz 25/2019
Parte Acusadora : Ximena Esther Quispe y otros
Parte Imputada: Víctor Villca Choque y otros
Delitos: Perturbación de Posesión y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de enero de 2019, cursante de fs. 3984 a 4038, Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca y Emilio Choque Ajhuacho, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 69/2018 de 26 de octubre, de fs. 3888 a 3893 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los acusadores particulares Ximena Esther Quispe Quino, Eusebia Esther Quino Urquizo, Rogelio Quispe Quispe y Zulma Lilian Ruiz Bravo contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo, Robo Agravado, Tentativa de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 331, 332 inc. 2) y 8), 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 7/2017 de 3 de febrero (fs. 3306 a 3333), el Juez de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca y Emilio Choque Ajhuacho, autores y culpables de la comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas y reparación de daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia, y absueltos de los delitos de Robo, Robo Agravado y Tentativa de Despojo.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca (fs. 3384 a 3407 vta.), Emilio Choque Ajhuacho (3433 a 3458), asimismo la parte acusadora particular Ximena Esther Quispe Quino, Eusebia Esther Quino Urquizo, Rogelio Quispe Quispe y Zulma Lilian Ruiz Bravo (fs. 3409 a 3414), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 64 de 28 de agosto de 2017, dejado sin efecto por Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio, emitiéndose Auto de Vista 69/2018 de 26 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por los querellados y querellantes, así como las incidentales formulados por los imputados contra las resoluciones de excepción de falta de acción, prescripción de la acción penal y exclusión probatoria; por ende, manteniendo incólume la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda formulada por los imputados Graciela Perca Choquehuanca y Andrés Churqui Mamani y declarando ha lugar el memorial de Emilio Choque Ajhuacho, en cuanto a la corrección de su nombre completo, mediante Resolución 238 de 26 de noviembre 2018 (fs. 3899 a 3900).
Por diligencia de 11 de enero de 2019 (fs. 3902), los recurrentes fueron notificados con el Auto Complementario 238/2018 de 26 de noviembre; y, el 18 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada incumplió la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio, emitido dentro del presente proceso penal, argumentando que en el motivo primero de su recurso de apelación restringida la Sala de apelación determinó que no se vulneró el principio de legalidad; en cuanto al segundo agravio, nuevamente omitió pronunciarse respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, limitándose en el cuarto considerando en forma general, a sostener que el Juez de Sentencia desarrolló cada uno de los delitos, sin explicar las conductas de los imputados en relación a la subsunción de los tipos penales acusados, incumpliendo lo ordenado por el Tribunal Supremo, pues a fs. 3889 simplemente transcribió los arts. 357 y 353 del CP, sin que se llegue a determinar los siguientes aspectos: a) No se determinó con exactitud las casetas comerciales; b) No se estableció la clase de violencia ejercida por los acusados sobre las víctimas; c) No se estableció qué hecho ocurrió en las fechas señaladas por los acusadores; d) No se determinó la pacífica posesión; e) No se determinó con plano de ubicación la existencia de las casetas comerciales; f) No se estableció la posesión de las víctimas ni el medio para perturbar la posesión; g) Tampoco se especificó la conducta en los delitos sentenciados.
Asimismo, añaden los recurrentes que el Tribunal de apelación con relación al quinto motivo de apelación restringida no proporcionó una respuesta fundamentada, relativa a la inexistencia de fundamentación de la Sentencia, pues se limitó en referir en el octavo considerando en forma general que el fallo impugnado estaba debidamente motivado, sin establecerse grados de participación ni la correcta sanción. Así con relación al sexto motivo denunciado en alzada, tampoco otorgó una respuesta específica relativa a la valoración probatoria, pues se limitó a señalar en el considerando noveno sin la debida motivación que las pruebas de cargo y descargo fueron analizadas correctamente por el Juez de Sentencia, sin referirse a las pruebas con las que se determinó la autoría; sosteniendo por ello, que las repuestas otorgadas en alzada fueron evasivas a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia establecido en el A.S. 409/2018 RRC, no siendo más que una copia grosera del Auto de Vista anulado, en contradicción a su vez a los Autos Supremos 279/2013 de 2 de octubre y 321/2013 RRC de 6 de diciembre, relativo el primero a que no se puede transcribir el Auto de Vista anulado y el segundo al cumplimiento inmediato de la doctrina legal, situación que también vulnera los arts. 420 del CPP y 180 I de la Constitución Política del Estado.
Cabe señalar que en el análisis del presente motivo, se advierte que a partir del punto “II.II.” (sic) de fs. 3988 vta., los recurrentes transcribieron textualmente su anterior recurso de casación desde las fs. 3806 a 3858 vta., por lo que en atención a ello se pueden extraer los siguientes argumentos:
Refieren que el Auto de Vista impugnado contiene una falta de fundamentación de cada uno de los puntos apelados, refiriendo que los considerandos 1, 2, 3 y 4 son aspectos formales y doctrinales del recurso de apelación restringida, los considerandos 8 y 9 referentes a los defectos de Sentencia, donde se señala que los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, por los que fueron sentenciados no estarían debidamente individualizados, en cuanto a la incorporación de pruebas refirieron que no existiría tal defecto y finalmente respecto a la falta de fundamentación de Sentencia, el Tribunal de alzada sostuvo que no existiría tal motivo, pues se habría realizado conforme los arts. 171, 173 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). E inclusive previo al análisis de sus motivos traídos en casación, enuncian los Autos Supremos 30/2007 de 26 de enero y 335/2011 de 10 de junio, bajo el título: “Precedentes contradictorios que hacen viable el presente recurso de Casación”. Y bajo el subtítulo de: “Otros precedentes contradictorios” transcriben parcialmente los Autos Supremos 52/2012 de 19 de marzo (1.- Defectos absolutos incomvalidables), 88/2012 de 25 de abril (2.- Vulneración del art. 398 del CPP), 172/2012 de 24 de julio (3.- Falta de fundamentación e incongruencia), 99/2005 de 24 de marzo (4.- Individualización de la conducta de imputados), 114/2006 de 20 de abril (5.- La imposición de la pena según participación del imputado) 775/2014 de 19 de diciembre, (6.- Violación de derechos por falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada) 193/2012 de fecha 11 de julio, 554/2016 de 15 de julio (7.- Cómputo de la prescripción), 309/2016-RRC de 21 de abril (8.- Falta de fundamentación de prueba e individualización), 321/2013-RRC de 6 de diciembre (9.- Adecuación típica de delitos Daño Simple y Perturbación de Posesión.
Denuncian en casación, la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado que resolvió la apelación incidental de excepciones e incidentes, en cuanto a la prescripción el Tribunal de alzada, refiriendo que la excepción de litispendencia suspendió el plazo de la prescripción, contrario al Auto Supremo 554/2016, donde se menciona las causales de suspensión. También señalaron que no existió fundamentación ni motivación en cuanto a lo resuelto por el Tribunal de alzada respecto a los incidentes de falta de acción y exclusión probatoria de las pruebas 9 y 1.
Como tercer motivo recursivo alegan la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, al resolver el defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art 370 del CPP, respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, pues en forma general el Tribunal de alzada concluyó que el Juez de mérito desarrolló cada uno de los delitos, así como la subsunción, y también el iter críminis; sin fundamentar ni explicar la conducta de los imputados con relación a la subsunción de los tipos penales acusados.
Denuncian que el Tribunal de alzada al analizar el defecto de Sentencia previsto en el inc. 2) del art. 370 del CPP, referente a que los imputados no estarían debidamente individualizados, procedió a convalidar lo referido por el Juez de Sentencia, en relación a que todos los acusados han intervenido en forma conjunta y que no existió la necesidad de establecer el grado de participación de cada uno de ellos conforme el art. 20 del CP, contraviniendo el Auto Supremo 764/2015 de 12 de octubre, referente a la individualización de los imputados para determinar la condena y la pena.
De la misma forma el Tribunal de alzada convalidó el defecto previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, sin tomar en cuenta la ilegalidad de las pruebas consistentes en el muestrario fotográfico y el CD, signadas como numerales 9 y 1, en violación al principio de publicidad de la prueba.
Asimismo, denuncian la falta de motivación del Auto de Vista impugnado, al resolver el defecto de Sentencia, previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, referente a que no exista fundamentación en la Sentencia o esta sea insuficiente o contradictoria, pues se limitó a expresar en forma genérica que la Sentencia estuvo debidamente fundamentada sin que se haya establecido en términos claros el grado de participación y la correcta sanción.
Denuncian que el Tribunal de alzada convalidó el defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, referente a la valoración defectuosa de la prueba, puesto que se limitó a señalar en el considerando octavo de forma genérica y sin la debida fundamentación que las pruebas de cargo y de descargo fueron analizadas y valoradas correctamente por el Juez de Sentencia, sin referir a las pruebas con las cuales dicho Juez valoró para determinar la autoría de los ilícitos acusados.
Finalmente, expresan que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación respecto a la apelación restringida de Emilio Choque Ajhuacho, al declarar su improcedencia bajo el argumento que serían los mismos agravios de las otras apelaciones restringidas, sin considerar que la base de su apelación restringida estuvo en la no participación del hecho acusado, por lo que es carente de fundamentación y motivación. Asimismo, citan los Autos Supremos 30/2007 de 26 de enero, 335/2011 de 10 de junio, 52/2012 de 19 de marzo, 88/2012 de 25 de abril, 172/2012 de 24 de julio, 504/2007 de 11 de octubre, 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012 de 24 de agosto, 14/2013 de 6 de febrero, 111/2007 de 31 de agosto, 472/2005 de 8 de diciembre, 176/2013 de 24 de junio, 193/2013 de 11 de julio, 764/2015 de 12 de octubre, 259/2014 de 24 de junio, 309/2016 de 21 de abril, 193/2013 de 11 de julio, 554/2016 de 15 de julio, 321/2013 de 6 de diciembre, 187/2013 de 11 de julio y 514/2014 de 1 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el 11 de enero de 2019, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista Complementario, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto al primer motivo traído en casación, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada incumplió la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio, emitido dentro del presente proceso penal, argumentando que en el motivo primero de su recurso de apelación restringida el Tribunal de alzada determinó que no se vulneró el principio de legalidad sin realizar la explicación debida, en cuanto al segundo agravio nuevamente omitió pronunciarse respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, sin determinar los aspectos cuestionados por el Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, con relación al quinto motivo de apelación restringida no se dio una respuesta fundamentada, relativa a la inexistencia de fundamentación de la Sentencia, de ahí que respecto al sexto motivo denunciado en alzada tampoco otorgó una respuesta específica relativa a la valoración probatoria; sosteniendo por ello, que las repuestas otorgadas en alzada fueron evasivas a los lineamientos establecidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo más que una copia grosera del Auto de Vista anulado, advirtiéndose que los recurrentes identificaron en forma clara la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de apelación consistente en el incumplimiento a los parámetros ordenados en la emisión del precedente 409/2018 RRC de 11 de junio, por lo que ante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, se declara este motivo en admisible.
Advirtiéndose que no serán objeto de contrastación los Autos Supremos 279/2013 de 2 de octubre y 321/2013 RRC de 6 de diciembre, por no haber explicado fundamentadamente la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado.
Con relación al segundo motivo de casación, los recurrentes denuncian la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado que resolvió la apelación incidental de excepciones e incidentes, en cuanto a la prescripción, el Tribunal de alzada refirió que la excepción de litispendencia suspendió el plazo de la prescripción, criterio contrario al establecido por el Auto Supremo 554/2016, donde se menciona las causales de suspensión. También refirieron que no existió fundamentación ni motivación en cuanto a lo resuelto por el Tribunal de alzada respecto a los incidentes de falta de acción y exclusión probatoria de las pruebas 9 y 1, advirtiéndose que en la formulación del presente motivo se evidencia que se recurre de casación una resolución emitida en apelación incidental de excepciones e incidentes, debiendo tenerse en cuenta que conforme la línea jurisprudencial contenida entre otros los Autos Supremos 547/2003 de 29 de octubre y 131/2011 de 11 de marzo, las resoluciones pronunciadas emergentes de apelaciones incidentales no pueden ser recurridas de casación, por lo que resulta inadmisible este primer motivo, ante la falta de impugnabilidad objetiva de acuerdo al art. 394 del CPP.
Respecto a los motivos tercero, sexto y séptimo traídos en casación, referentes a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, al resolver los defectos de Sentencia previstos en los incs. 1), 5) y 6) del art 370 del CPP, relacionados a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, a la falta de fundamentación de la Sentencia y a la valoración defectuosa de la prueba, se puede determinar que los mismos agravios se encuentran inmersos en el primer motivo de casación que ya se declaró admisible, relacionado al incumplimiento del A.S. 409/2018 RRC de 11 de junio, motivo por el cual siendo estos agravios presentados en forma reiterativa no corresponden mayor pronunciamiento.
Con relación al motivo cuarto de casación, referido a que el Tribunal de alzada al analizar el defecto de Sentencia previsto en el inc. 2) del art. 370 del CPP, en relación a que los imputados no estarían debidamente individualizados, convalidando lo referido por el Juez de Sentencia que todos los acusados intervinieron en forma conjunta y que no existió la necesidad de establecer el grado de participación de cada uno de ellos conforme el art. 20 del CP, contraviniendo el Auto Supremo 764/2015 de 12 de octubre, referente a la individualización de los imputados para determinar la condena y la pena, se puede evidenciar que el preceente no fue invocado al momento de interponer el recurso de apelación restringida por ninguno de los recurrentes, por lo que no se puede realizar la labor de contraste con el mismo, en cumplimiento a los arts. 416 y 417 del CPP; además, que tampoco resulta clara la identificación de derechos y garantías constitucionales, para la aplicación de los criterios de flexibilización, al carecer de un fundamento lógico, resultando inadmisible este motivo,
Finalmente, en cuanto al quinto motivo traído en casación, denuncian que el Tribunal de alzada convalidó el defecto previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, siendo que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, sin tomar en cuenta la ilegalidad de las pruebas consistentes en el muestrario fotográfico y el CD, signadas como numerales 9 y 1, en violación al principio de publicidad de la prueba; analizado este motivo, se tiene que al margen de no existir la precisión de la contradicción entre el supuesto agravio del Auto de Vista con los precedentes invocados, se tiene que la denuncia formulada se basa en argumentos esbozados contra la Sentencia, buscando inducir a que este Tribunal Supremo proceda a un nuevo control de legalidad y a realizar su función nomofiláctica sobre la Sentencia, lo cual no es correcto, cuando en todo caso correspondía a los recurrentes identificar el agravio cometido por el Tribunal de alzada que haya vulnerado o restringido derechos o garantías constitucionales, por lo que al incumplir lo previsto por el art. 417 del CPP, resulta inadmisible este motivo, aun ingresando a los criterios de flexibilización.
Por último se constata que los recurrentes enuncian los Autos Supremos 30/2007 de 26 de enero, 52/2012 de 19 de marzo, 88/2012 de 25 de abril, 172/2012 de 24 de julio, 277/2008 de 13 de agosto, 764/2015 de 12 de octubre, 259/2014 de 24 de junio, 309/2016 de 21 de abril, 554/2016 de 15 de julio, 321/2013 de 6 de diciembre, 187/2013 6 de diciembre, 187/2013 de 11 de julio, 514/2014 de 1 de octubre; empero, no fueron interpuestos al momento de la presentación de los recursos de apelaciones restringidas por ninguno de los recurrentes; además que se limitan a citarlos sin realizar la debida explicación de la contradicción, por lo cual los Autos Supremos citados en Casación no pueden ser analizados en cumplimiento al art. 416 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca y Emilio Choque Ajhuacho, de fs. 3984 a 4038, únicamente para el análisis de fondo del motivo primero. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela