Regístrese, hágase saber y cúmplase
Con relación al motivo cuarto de casación, referido a que el Tribunal de alzada al analizar el defecto de Sentencia previsto en el inc. 2) del art. 370 del CPP, en relación a que los imputados no estarían debidamente individualizados, convalidando lo referido por el Juez de Sentencia que todos los acusados intervinieron en forma conjunta y que no existió la necesidad de establecer el grado de participación de cada uno de ellos conforme el art. 20 del CP, contraviniendo el Auto Supremo 764/2015 de 12 de octubre, referente a la individualización de los imputados para determinar la condena y la pena, se puede evidenciar que el preceente no fue invocado al momento de interponer el recurso de apelación restringida por ninguno de los recurrentes, por lo que no se puede realizar la labor de contraste con el mismo, en cumplimiento a los arts. 416 y 417 del CPP; además, que tampoco resulta clara la identificación de derechos y garantías constitucionales, para la aplicación de los criterios de flexibilización, al carecer de un fundamento lógico, resultando inadmisible este motivo,
Finalmente, en cuanto al quinto motivo traído en casación, denuncian que el Tribunal de alzada convalidó el defecto previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, siendo que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, sin tomar en cuenta la ilegalidad de las pruebas consistentes en el muestrario fotográfico y el CD, signadas como numerales 9 y 1, en violación al principio de publicidad de la prueba; analizado este motivo, se tiene que al margen de no existir la precisión de la contradicción entre el supuesto agravio del Auto de Vista con los precedentes invocados, se tiene que la denuncia formulada se basa en argumentos esbozados contra la Sentencia, buscando inducir a que este Tribunal Supremo proceda a un nuevo control de legalidad y a realizar su función nomofiláctica sobre la Sentencia, lo cual no es correcto, cuando en todo caso correspondía a los recurrentes identificar el agravio cometido por el Tribunal de alzada que haya vulnerado o restringido derechos o garantías constitucionales, por lo que al incumplir lo previsto por el art. 417 del CPP, resulta inadmisible este motivo, aun ingresando a los criterios de flexibilización.
Por último se constata que los recurrentes enuncian los Autos Supremos 30/2007 de 26 de enero, 52/2012 de 19 de marzo, 88/2012 de 25 de abril, 172/2012 de 24 de julio, 277/2008 de 13 de agosto, 764/2015 de 12 de octubre, 259/2014 de 24 de junio, 309/2016 de 21 de abril, 554/2016 de 15 de julio, 321/2013 de 6 de diciembre, 187/2013 6 de diciembre, 187/2013 de 11 de julio, 514/2014 de 1 de octubre; empero, no fueron interpuestos al momento de la presentación de los recursos de apelaciones restringidas por ninguno de los recurrentes; además que se limitan a citarlos sin realizar la debida explicación de la contradicción, por lo cual los Autos Supremos citados en Casación no pueden ser analizados en cumplimiento al art. 416 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca y Emilio Choque Ajhuacho, de fs. 3984 a 4038, únicamente para el análisis de fondo del motivo primero. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memorial presentado el 18 de enero de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Por diligencia de 11 de enero de 2019 (fs
- Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios
- Refieren que el Auto de Vista impugnado contiene una falta de fundamentación de cada uno
- Denuncian en casación, la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado que
- Como tercer motivo recursivo alegan la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista
- Denuncian que el Tribunal de alzada al analizar el defecto de Sentencia previsto en el
- De la misma forma el Tribunal de alzada convalidó el defecto previsto en el inc
- Asimismo, denuncian la falta de motivación del Auto de Vista impugnado, al resolver el defecto
- Denuncian que el Tribunal de alzada convalidó el defecto de Sentencia previsto en el inc
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, se advierte que el 11 de enero de 2019, los
- Con relación al segundo motivo de casación, los recurrentes denuncian la falta de fundamentación y
- Respecto a los motivos tercero, sexto y séptimo traídos en casación, referentes a la falta
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
