Del análisis expuesto precedentemente se evidencia que el recurrente explica la posible contradicción de la
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de enero de 2019, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; toda vez, que el 21 de enero fue declarado feriado nacional por el día del Estado Plurinacional, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente como primer motivo refiere que el imputado impugnó la Sentencia de mérito, mediante apelación restringida, que en su momento fue observada por el Tribunal de alzada, en el entendido que no cumplió la obligación de señalar con precisión y concretamente cuáles fueron las disposiciones supuestamente violadas, hecho que no se cumplió, puesto que el recurso de alzada presenta graves fallas en cuanto a la fundamentación, conforme el entendimiento del Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007, en concordancia con los arts. 8.2. h) del Pacto de San José de Costa Rica y 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consolidados por los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo ambos de 2007. Advirtiendo además que la parte apelante presentó memorial de subsanación con los mismos argumentos que el recurso de alzada, utilizando preceptos que fueron usados en etapa de juicio, por lo que al Tribunal de apelación no le está permitido revalorizar la prueba como motivación de su resolución, más con los defectos de la apelación que no fueron salvados por el memorial de subsanación como la falta de comprensión o técnica procesal que desvela la defensa del imputado. Asimismo el Auto Supremo 663/2014-RRC de 20 de noviembre, establece que “el principio de trascendencia, establece que, no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio […] el principio de convalidación, por el cual, toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, permitiendo que el acto quede ejecutoriado y firme en la producción de sus efectos” vinculado al principio de trascendencia a la verdad material, en ese sentido el recurrente refiere que el imputado no se pronunció oportunamente o legítimamente sobre cualquier nulidad como la trascendencia del “ERROR JURIS NON INDUCIT MALAM FIDEM”, aspectos que el Tribunal de alzada no consideró al momento de anular la Sentencia, sin demostrar con fundamentos cuál la motivación del fallo con relación al art. 370 inc. 4) del CPP, demostrándose la trascendencia de la valoración probatoria. En ese entendido el Auto Supremo 373 de 22 de junio de 2004, hace referencia al carácter esencial de la prueba objetada, por cuanto el imputado al momento de interponer el recurso de alzada no hizo reserva a recurrir, sin incorporarse como una parte esencial al juicio ningún tipo de vulneración de derechos y garantías del acusado vinculado a la trascendencia de la verdad material enmarcado al Auto Supremo 663/2014-RRC de 20 de noviembre, entendiendo que dicha prueba no fue aclarada ya que se trataría de una “PRUEBA DE DESPRECINTADO” del lugar del hecho, por lo que no es posible crear un error de forma ilegal, puesto que el Tribunal de alzada en el fallo de mérito no demostró mediante fundamento o motivación la relevancia de la prueba cuestionada, entendiendo que el imputado no precisó el planteamiento de la exclusión probatoria MP-21; sin embargo, el Tribunal de mérito procedió a la referida exclusión sin aclarar plenamente la razón de cómo ésta prueba pudiera ser una omisión contradictoria sin poder subsanar el entendimiento de fondo de la Sentencia.
Del análisis expuesto precedentemente se evidencia que el recurrente explica la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia, el presente motivo en admisible
- Por memorial presentado el 24 de enero de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Del análisis expuesto precedentemente se evidencia que el recurrente explica la posible contradicción de la
- Con relación a este planteamiento, este Tribunal ha adoptado criterios de flexibilización explicados en el
- Con referencia a la Sentencia Constitucional 0087/2016-S de 15 de febrero, debe recordarse que conforme
- Con relación al tercer motivo respecto a la audiencia de fundamentación, tomando en cuenta que
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
