Auto Supremo AS/0490/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0490/2019

Fecha: 17-May-2019

Con referencia a lo acusado, debemos partir señalando que, si bien es cierto que las

1. Como primer reclamo, acusa que la demanda principal carecería de incongruencia y de varios defectos de admisibilidad, toda vez que la parte demandante no habría cumplido con el voto del art. 327 num. 5), 7) y 9) del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 110 de la Ley Nº 439., por lo que considera que el juez A quo debió rechazar la demanda o tenerla por no presentada.
Con referencia a lo acusado, debemos partir señalando que, si bien es cierto que las nulidades procesales tienen por finalidad corregir actuados en los cuales se transgredió el debido proceso con incidencia en el derecho a la igualdad o el derecho a la defensa de las partes; sin embargo, para que la nulidad de obrados opere, el vicio advertido debe necesariamente ser reclamado en el momento o etapa procesal oportuno a través de los diferentes mecanismos o medios que la ley adjetiva ofrece, ya que un acto procesal, conforme lo señaló la SCP Nº 1420/2014 de 7 de junio, solo es susceptible de nulidad cuando es reclamado oportunamente o cuando la persona que se creyere afectada no tuvo conocimiento de la existencia del hecho; pues no resulta lógico que se solicite la nulidad de un determinado actuado cuando teniendo conocimiento del mismo, por un acto de dejadez o negligencia, no se haya interpuso observación u objeción alguna