Consiguientemente, al operar las nulidades procesales ante irregularidades reclamadas en el momento procesal oportuno, se
De esa manera, se advierte que las observaciones que realiza la recurrente sobre la demanda (incongruencia y defectos de admisibilidad), no fueron reclamadas en el momento procesal oportuno, es decir inmediatamente después de haber asumido conocimiento, pues si la demandada consideraba que la pretensión principal no cumplía con el voto del art. 327 num. 5), 7) y 9) del Código de Procedimiento Civil, vigente en ese momento, debió valerse de los mecanismos de defensa que dicho cuerpo normativo ponía a su disposición, como es la excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda; empero contrariamente a reclamar dichos aspectos, la contestación a la demanda radicó sobre otros extremos, por lo que no resulta lógico que pasada la etapa procesal donde la demandada podía realizar todas observaciones sobre la demanda principal, pretenda que en esta etapa de casación se de curso a la nulidad de obrados ante supuestos vicios procesales que, por su negligencia o desidia, no fueron pertinentemente reclamados.
Consiguientemente, al operar las nulidades procesales ante irregularidades reclamadas en el momento procesal oportuno, se infiere que, el acto procesal observado quedó plenamente convalidado, pues operó la confirmación tácita del mismo, por ende el derecho a reclamar en etapas posteriores quedó precluído, máxime cuando, por lo expuesto supra, no se advierte vulneración alguna al derecho a la defensa o igualdad de las partes, toda vez que los actuados observados, si fueron debidamente puestos en conocimiento de la demandada, por lo que el reclamo denunciado en este apartado deviene en infundado, como correctamente lo señalaron los jueces de alzada al señalar que no es posible retrotraer la causa a etapas procesales ya culminadas más aun cuando la parte demandada no hizo uso de los recursos que la ley le franquea
Consiguientemente, al operar las nulidades procesales ante irregularidades reclamadas en el momento procesal oportuno, se infiere que, el acto procesal observado quedó plenamente convalidado, pues operó la confirmación tácita del mismo, por ende el derecho a reclamar en etapas posteriores quedó precluído, máxime cuando, por lo expuesto supra, no se advierte vulneración alguna al derecho a la defensa o igualdad de las partes, toda vez que los actuados observados, si fueron debidamente puestos en conocimiento de la demandada, por lo que el reclamo denunciado en este apartado deviene en infundado, como correctamente lo señalaron los jueces de alzada al señalar que no es posible retrotraer la causa a etapas procesales ya culminadas más aun cuando la parte demandada no hizo uso de los recursos que la ley le franquea
- Partes: Oscar Javier Velarde Vargas c/ Lourdes Ximena Vásquez Elías
- Distrito: La Paz
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- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Undécimo de
- De igual forma, el juez de la causa ante la solicitud de complementación interpuesta por
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- -Que el tema de fondo en la presente causa sería la reparación de daños y
- -Que el informe pericial no habría sido rebatido con otro medio probatorio, como tampoco habría
- -Que la pretensión de reparación de daños se encontraría debidamente justificada para su ejecución, pues
- En virtud a dichos fundamentos, el citado Tribunal de alzada CONFIRMÓ la sentencia apelada
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- Por los reclamos expuestos solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se
- De la respuesta a los recursos de casación
- El demandante Oscar Javier Velarde Vargas, por memorial que cursa de fs
- -Que la recurrente habría incumplido el contrato, pues desde la fecha de conclusión del contrato
- -Señala que el recurso de casación sería un inoportuno, escuálido y solo se constituiría en
- -Que se llegó a la convicción de que los daños causados a su propiedad deberían
- -Que los extremos reclamados por la demandada no habrían sido observados oportunamente
- -Refiere que la falta de carga probatoria o de alegatos en el recurso de apelación
- Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación de la parte demandada
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. Del régimen de nulidades procesales
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- Principio de Convalidación, partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se
- Principio de preclusión, concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- III.3. Del principio de congruencia
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- CONSIDERANDO IV
- Con referencia a lo acusado, debemos partir señalando que, si bien es cierto que las
- En ese contexto, de la revisión de obrados, se observa que la demandada Lourdes Ximena
- Consiguientemente, al operar las nulidades procesales ante irregularidades reclamadas en el momento procesal oportuno, se
- En virtud a que lo acusado en este numeral está orientado en principio a una
- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto debemos señalar que al haberse constituido como
- En lo que concierne a este reclamo, debemos señalar que ante la excepción de incumplimiento
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu
